REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1.364-2008
PARTES:
DEMANDANTE: NORELIS MALDONADO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.720.578, domiciliada en el sector Caracara vía Panamericana Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: OVIDIO LÓPEZ MONTEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.808.272, domiciliado en la calle10 parte baja frente a la cancha del 19 de abril al lado de la bloquera en una casa de dos pisos él vive en la segunda planta Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
BENEFICIARIA: LILIANA LISETH LÓPEZ MALDONADO.
Se inició el presente expediente por ante éste Juzgado en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2008, en virtud de la solicitud que formulara la ciudadana NORELIS MALDONADO ASCANIO, anteriormente identificada, quien entre otras cosas expuso: “Vengo a éste Tribunal, en mi condición de madre de la niña LILIANA LISETH LÓPEZ MALDONADO, habida de mi unión concubinaria con el ciudadano OVIDIO LÓPEZ MONTEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.808.272, domiciliado en la calle10 parte baja frente a la cancha del 19 de abril al lado de la bloquera en una casa de dos pisos él vive en la segunda planta de la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. Consignado a la misma recaudos tales como fotocopia de la partida de nacimiento de la niña, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y del requerido junto con expediente número 087-08 de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio panamericano del Estado Táchira. Dicha solicitud corre inserta al folio uno (01).
A LOS FOLIOS 02 AL 03 corre inserto oficio N°. 0375-08 de fecha 29/10/2008 procedente de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
AL FOLIO 04 AL 12 cursa inserta certificación y copias fotostáticas del expediente N°. 087-08 iniciado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Al folio trece (13) cursa inserto Auto de admisión, donde se ordena darle entrada por no ser contraria al Orden Publico y a las Buenas Costumbres conforme al Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil se libra Boleta del citación al requerido de autos ciudadano OVIDIO LOPEZ MONTEJO, para que se lleve a efecto por ante éste Tribunal Acto Conciliatorio entre las partes por Obligación de Manutención, se libra Notificación al Fiscal XIV Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira e igualmente se libra notificación a la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira, se libro oficio No. 928-2008.
AL VUELTO DEL FOLIO 18 cursa inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil titular de éste Tribunal, consignado Boleta de citación del ciudadano OVIDIO LOPEZ MONTEJO, debidamente firmada por el referido ciudadano.
AL FOLIO, 19 corre inserto Acta del Acto Conciliatorio entre la partes mediante la cual el ciudadano OVIDIO LOPEZ MONTEJO expuso: “Me comprometo por ante éste Despacho a pasarle a mi hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales en alimentos tales como frutas, carne, pollo, leche, cereales, con flakes, desodorante, talco, jabón para lavar y de baño, champú, enjuague, crema y comprarle dos veces al año ropa y zapatos, los útiles escolares y la colaboración con los gastos médicos y medicina. Manifestando la solicitante de autos estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de su hija”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO: El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, a sí como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante, en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos so sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. En convenimiento Homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien por cuanto éste Tribunal observa que el acuerdo realizado por los ciudadanos OVIDIO LOPEZ MONTEJO y NORELIS MALDONADO ASCANIO, plenamente identificados en autos, en el acto conciliatorio celebrado por ante este Tribunal en fecha 12 de Noviembre del año en curso, el obligado se comprometió por concepto de obligación de manutención para su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales en alimentos tales como frutas, carne, pollo, leche, cereales, con flakes, desodorante, talco, jabón para lavar y de baño, champú, enjuague, crema y comprarle dos veces al año ropa y zapatos, los útiles escolares y la colaboración con los gastos médicos y medicina; acuerdo este que fue aceptado por la ciudadana NORELIS MALDONADO ASCANIO, y que este Tribunal procederá a homologar de conformidad con la norma citada anteriormente y a la Ley Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, ESTA JUZGADORA DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO REALIZADO ANTE ESTE DESPACHO EN LA PRESENTE CAUSA IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del requerido y aceptación por parte de la solicitante. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se acuerda PRIMERO: Queda fijada la Pensión de alimentos a favor de la niña LILIANA LISETH LÓPEZ MALDONADO, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales en alimentos tales como frutas, carne, pollo, leche, cereales, con flakes, desodorante, talco, jabón para lavar y de baño, champú, enjuague, crema y comprarle dos veces al año ropa y zapatos, los útiles escolares y la colaboración con los gastos médicos y medicina. SEGUNDO: Dicha pensión alimentaria debe aumentarse anualmente en forma automática y proporcional, con base al aumento del salario mínimo y de conformidad con los índices de inflación, emitidos por el Banco Central de Venezuela. Cúmplase,
Regístrese y Publíquese déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado Sellado y firmado en la sede del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Coloncito a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho, años 198° de la Independencia 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior siendo las 2:00 de la tarde. Conste. LA SCRIA,
MARIA GUERRERO.
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