REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO DAZA y MARIA NERY CRUZ TRIVIÑO, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-26.788.656 y E-82.209.447, de este domicilio y hábiles.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882.-
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE CONTRERAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2.008, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO DAZA y MARIA NERY CRUZ TRIVIÑO, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-26.788.656 y E-82.209.447, de este domicilio y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882, y entre otras cosas exponen: Que son propietarios de una casa para habitación con techo de platabanda, paredes de bloque, pisos de cemento y demás adherencias y dependencias que le son propias, ubicada en la carrera 3 No.3-205, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que hace un año le alquilaron dicho inmueble al ciudadano LUIS JOSE CONTRERAS MONTILLA; que hasta el 15 de Mayo de 2.008, el inquilino cumplió fielmente con sus deberes de arrendatario, que desde hace cuatro meses el inquilino dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, por tal motivo le ha instado para que desaloje el inmueble entregándolo en las condiciones en que lo recibió; que el arrendatario no cumplió con la obligación contenida en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil, pues ha dejado de pagar los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, lo que suma un total de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), que por lo expuesto es que acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano LUIS JOSE CONTRERAS MONTILL, por Desalojo, con fundamento en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 ordinal 2° del Código Civil, y artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que en el presente caso considera que es imperativo legal ejercer el Desalojo a fin de que este Tribunal ordene a la Parte Demandada a que convenga o en su defecto sea condenada a: Pagar por concepto de daños y perjuicios por el uso durante los últimos cuatro meses transcurridos, es decir, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, lo que suma un total de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), y las cantidades que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; a entregar el inmueble objeto de la presente demanda totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, es decir, en buenas condiciones y sin reformas; y a pagar las costas y honorarios profesionales del presente juicio.-
En fecha 29 de Septiembre de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 21 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 29 de Octubre de 2.008, día y hora para la celebración del Acto Conciliatorio solamente compareció la Parte Demandante.-
En fecha 03 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las Partes, a tal efecto Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mérito favorable de las actuaciones contenidas en el Expediente y hechos admitidos por el demandado: Prueba a la que se le concede pleno valor probatorio, pues de las Actas procesales se observa que la Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar las afirmaciones hechas por los demandantes. Así se decide.-
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

1.- Al folio 10 del expediente cursa la Boleta de Citación firmada por el ciudadano LUIS JOSE CONTRERAS, en fecha 21 de Octubre de 2008, y al folio 09 consta manifestación del alguacil del tribunal de haber practicado la citación personal de dicho ciudadano. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha 23 de Octubre de 2008, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Ahora bien, del análisis de los autos, se evidencia que la Parte Demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Desalojo del inmueble arrendado, alegando la Parte Demandante que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, incumpliendo con su principal obligación tal como lo establece el artículo 1592 del Código Civil, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las Actas Procesales consta que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Desalojo intentaron los ciudadanos CARLOS ALBERTO DAZA y MARIA NERY CRUZ TRIVIÑO, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-26.788.656 y E-82.209.447, de este domicilio y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882, contra el ciudadano LUIS JOSE CONTRERAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante el inmueble arrendado totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió, es decir, en buenas condiciones y sin reformas, consistente en una casa para habitación con techo de platabanda, paredes de bloque, pisos de cemento y demás adherencias y dependencias que le son propias, y ubicada en la carrera 3 No.3-205, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble durante los últimos cuatro meses transcurridos, es decir, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, y las cantidades que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble;
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Once de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4821-2.008 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y consecuente Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Once de Noviembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado