REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: GLADYS RAMIREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.793.912, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RINCON, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.026.827 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.120.-
PARTE DEMANDADA: JAIRO MORENO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.643.035 domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2.008, por la ciudadana GLADYS RAMIREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.793.912, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO RINCON, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.026.827 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.120, y entre otras cosas expone: Que celebró contrato de alquiler privado con el ciudadano JAIRO MORENO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.643.035 domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento de dos habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño con sus piezas sanitarias blancas, área de servicios, piso de cemento, paredes frisadas y pintadas, puertas de madera, ventanas con todos sus vidrios, todo en buen estado de conservación; que dicha relación arrendaticia comenzó en el año 2.004, fijándose un cánon de arrendamiento de Bs.150,00 cancelados por mensualidades vencidas, por un lapso de seis meses; que es el caso que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de 24 mensualidades de arrendamiento pues hasta la fecha no ha cancelado los años 2.006, 2.007 y 2.008, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, que por lo tanto el arrendatario adeuda por tal concepto la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,00); que a pesar de todas las diligencias que ha realizado personalmente no ha sido posible obtener la entrega del inmueble; que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y por lo expuesto es por lo que ocurre para demandar en su carácter de propietario del inmueble y de arrendador para demandar al ciudadano JAIRO MORENO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.643.035 domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en su carácter de arrendatario para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en las siguientes pretensiones: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento verbal existente desde el año 2.004; para que Desaloje y entregue el inmueble arrendado ubicado en la Avenida Principal de Las Vegas de Táriba, carretera Vía Cordero, Minicentro Comercial Los Primos No.2-297, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos; y las costas y costos del presente proceso.-
En fecha 04 de Agosto de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 27 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 29 de Octubre de 2.008, día y hora para la celebración del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes.-
En fecha 04 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las Partes, a tal efecto Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Informe de Inspección de Defensa Civil: Se desestima por impertinente, ya que no guarda relación con el asunto debatido en la presente causa como lo es la insolvencia de del arrendatario alegada por la demandante. Así se decide.-
• Los malos tratos hacia el arrendador de parte del arrendatario: Se desestima por la misma razón anterior. Así se decide.-
• La Confesión Ficta del demandado: Prueba a la que se le da pleno valor probatorio por cuanto de las Actas procesales se constata que el demandado ni contestó la demanda ni promovió pruebas. Así se decide.-
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1.- Al folio 18 del expediente cursa la Boleta de Citación firmada por el ciudadano JAIRO MORENO, en fecha 27 de Octubre de 2008, y al folio 17 consta manifestación del alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal de dicho ciudadano. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha 29 de Octubre de 2008, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Ahora bien, del análisis de los autos, se evidencia que la Parte Demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Desalojo del inmueble arrendado, alegando la Parte Demandante que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, incumpliendo con su principal obligación tal como lo establece el artículo 1592 del Código Civil, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las Actas Procesales consta que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana GLADYS RAMIREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.793.912, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO RINCON, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.026.827 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.120, contra el ciudadano JAIRO MORENO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.643.035 domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante el inmueble arrendado consistente en un apartamento de dos habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño con sus piezas sanitarias blancas, área de servicios, piso de cemento, paredes frisadas y pintadas, puertas de madera, ventanas con todos sus vidrios, ubicado en la Avenida Principal de Las Vegas de Táriba, carretera Vía Cordero, Minicentro Comercial Los Primos No.2-297, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Diecisiete de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4783-2.008 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y consecuente Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecisiete de Noviembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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