REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: NANCY MARIA GARCIA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.028.467, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.122.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS VICTORIA YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.589.582, domiciliada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ALBERTO RAMIREZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.189.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2.006, por la ciudadana NANCY MARIA GARCIA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.028.467, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.122, y entre otras cosas expone: Que en el mes de Noviembre de 2.004, le alquiló verbalmente a la Señora GLADYS VICTORIA YANES, la segunda planta de la casa de su propiedad que construyó con su esposo JHONNY ALBERTO ROJAS MELO, a sus propias impensas de dos plantas, en dos lotes de terreno signados como 12C y 13C, ubicada en el Barrio El Hiranzo Parte Alta Sector La Planta, carrera 8 No.3-18, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, la cual consta de tres habitaciones, cocina, comedor, sala y dependencias, para ella y sus dos hijos mayores de edad; que es el caso que esos hijos no tenían pareja ni hijos, y ahora tienen pareja e hijos, y la casa se convirtió en hospedaje para tres familias; que pagan la suma irrisoria de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales; que no son responsables en el pago porque desde Enero hasta Septiembre de este año 2.008, ambos meses inclusive, no han vuelto a pagar, debiendo en consecuencia ocho meses, que vencen los 20 de cada mes, lo que da un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00); que en virtud de lo expuesto acude para demandar como en efecto demanda por Desalojo de arrendamiento y los daños y perjuicios equivalentes al monto adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, a la Señora GLADYS VICTORIA YANES, domiciliada en El Barrio El Hiranzo, Parte Alta, Sector La Planta, carrera 8 No.3-15, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en su carácter de arrendataria a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: La desocupación y entrega del inmueble; Segundo: Cancelarle sin plazo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados de ocho meses del uso del inmueble vencidos con fecha 20 de Enero, 20 de Febrero, 20 de Marzo, 20 de Abril, 20 de Mayo, 20 de Junio, 20 de Julio, 20 de Agosto y 20 de Septiembre de 2.008, que ha dejado de pagar hasta la fecha de hoy y hasta la decisión definitiva; y Tercero: Las costas y costos del juicio.-
En fecha 06 de Octubre de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 17 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 21 de Octubre de 2.008, la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO ALBERTO RAMIREZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.189, presenta Escrito de Contestación de Demanda, en el que entre otras cosas alega: Que vista la narrativa de hechos realizada por la Parte Actora en su Capítulo II, ve necesario antes de dar contestación a la demanda y como punto previo oponer formalmente la cuestión previa establecida en el numeral 2 del artículo 346 que textualmente indica: “ 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; que una vez realizada una revisión de las actas procesales, se pudo observar que la Parte Actora habla de una propiedad en común con el propietario del bien inmueble arrendado alegando ser su cónyuge, que esto no ha sido demostrado por la Parte Actora, pues en las actas procesales solo está como anexo el documento de propiedad en el que aparece como único dueño el ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS MELO, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.518.104; que en virtud de esto es que considera que la Parte Actora carece de capacidad, cualidad y legitimidad para intentar el Desalojo solicitado, pues en ningún momento demostró ser esposa del propietario o en su defecto tener autorización de éste para dar en arrendamiento un bien inmueble que no le pertenece, o en última instancia el Acta de Matrimonio que demuestre su condición de cónyuge del propietario del inmueble; que aunado a esto la Parte Actora carece de cualidad porque el contrato de arrendamiento no fue celebrado con ella sino con el propietario del inmueble; que rechaza, niega y contradice por ser falso de toda falsedad todo cuanto alegó la Actora en su libelo en el Capítulo II, por ser falso que hasta la presente fecha deba el cánon de arrendamiento desde el mes de Enero del presente año hasta la presente fecha, ya que de ser así la actora podía demandar el Desalojo desde el mes de Marzo y no esperar para hacerlo ahora; que con esta demanda busca es incumplir con la prórroga que legalmente le corresponde de un año; que en su oportunidad se probará que dichos cánones fueron cancelados oportunamente y en efectivo al ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS MELO, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.518.104, quien al momento de hacerle los pagos indicaba que no tenía el talonario y que luego le daba el recibo, cosa que nunca sucedió; que esto venía ocurriendo desde el año 2.006, pero que como entre ellos existía relación cordial no insistió en que le diera el recibo respectivo; que los cánones de arrendamiento se cancelaban al ciudadano arriba identificado motivado a que el contrato verbal fue celebrado con él y no con la parte actora, motivo por el que considera que la actora no tiene la cualidad necesaria para intentar el Desalojo solicitado.-
En fecha 22 de Octubre de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 25 al 29 cursan las declaraciones de los ciudadanos FANNY YUDITH INFANTE ESCALANTE, CARMEN XIOMARA PAEZ ROMERO y SAMUEL DARIO PARRA ESCALANTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-16.777.461, V-17.208.753 y V-16.123.560, respectivamente.-
En fecha 28 de Octubre de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Conclusiones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO la Defensa de Fondo de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE formulada por la Parte Demandada.
Como han sido opuestas varias defensas, se pasa a analizar primeramente la relativa al presupuesto procesal de la legitimación, ya que de estar fundada sería contrario a la economía y celeridad procesal el resolver sobre la Cuestión Previa opuesta y los demás alegatos.
El Tribunal para Decidir Observa:
Alega la Parte Demandada: “…Aunado a esto ciudadana Juez la parte actora carece de cualidad porque el contrato de arrendamiento no fue celebrado con ella sino con el propietario del inmueble…”. “…Veo necesario indicarle a su competente autoridad que los cánones de arrendamiento se cancelaban al ciudadano arriba identificado motivado a que el contrato verbal fue celebrado con él y no con la parte actora, por este motivo no considero que la actora tenga la cualidad necesaria para intentar el desalojo solicitado…”.-
Ahora bien, se entiende por Legitimación o Cualidad, la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés jurídico y quien materialmente se presenta en ese juicio, ya como demandante ya como demandado.
En tal sentido, de las pruebas promovidas por la Parte Demandada, se observa que los testigos ciudadanos FANNY YUDITH INFANTE ESCALANTE, CARMEN XIOMARA PAEZ ROMERO y SAMUEL DARIO PARRA ESCALANTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-16.777.461, V-17.208.753 y V-16.123.560, respectivamente, son contestes en afirmar que el Contrato de Arrendamiento se celebró entre los ciudadanos JHONNY ALBERTO ROJAS MELO, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.518.104, propietario del inmueble y GLADYS VICTORIA YANES, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.589.582, y no con la Parte Actora.
Así mismo, se observa que en el Escrito de Pruebas presentado por la Parte Demandante, manifiesta: “…y esta es la razón por la cual él no quiso demandar y me designó a mi que lo hiciera para él evitarse problemas judiciales que dañan su salud…”.
Evidenciándose de tales afirmaciones que efectivamente el Contrato de Arrendamiento se celebró fue entre los ciudadanos JHONNY ALBERTO ROJAS MELO, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.518.104 y GLADYS VICTORIA YANES, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.589.582, y no entre NANCY MARIA GARCIA DE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.028.467 y GLADYS VICTORIA YANES, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.589.582. Así se decide.-
En tal virtud, es forzoso concluir que la Parte Demandante no tiene Cualidad para intentar el presente juicio, ya que no es la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés jurídico y quien materialmente se presenta en ese juicio, como demandante, y en consecuencia, se declara con lugar la defensa opuesta por la demandada. Así se decide
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Defensa de fondo de Falta de Cualidad de la Parte Demandante para intentar el presente Juicio alegada por la Parte Demandada.-
SEGUNDO: Declara Inadmisible la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana NANCY MARIA GARCIA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.028.467, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.122, contra la ciudadana GLADYS VICTORIA YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.589.582, domiciliada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciocho de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4833-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho de Noviembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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