REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: NELIDA MELGAREJO DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.041.526, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: GONZALO ALBERTO BELANDRIA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.215.297, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 03 de Octubre de 2.008, por la ciudadana NELIDA MELGAREJO DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.041.526, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor GONZALO ALBERTO BELANDRIA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.215.297, padre de sus hijas, a fin de poder fijar una Pensión de Alimentos a favor de sus hijas por la cantidad de Bs.500,00 mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 07 de Octubre de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 16 de Octubre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 27 de Octubre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 30 de Octubre de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes el demandado alega que ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, y cubrir los gastos escolares, navideños, medicinas, vestimenta y calzado; que además tiene otro hijo que vive con él; que está pagando un préstamo de FUNDESTA y uno de BanPro, para pagar la hipoteca de la casa que no puede disfrutar; por su parte la Demandante manifiesta que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijas porque eso no le alcanza, y que solicita Bs.500,00 mensuales, ya que tiene otros gastos y además cubre todos los gastos de sus hijas.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, el demandado presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes el demandado alega que ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, y cubrir los gastos escolares, navideños, medicinas, vestimenta y calzado; que además tiene otro hijo que vive con él; que está pagando un préstamo de FUNDESTA y uno de BanPro, para pagar la hipoteca de la casa que no puede disfrutar; por su parte la Demandante manifiesta que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijas porque eso no le alcanza, y que solicita Bs.500,00 mensuales, ya que tiene otros gastos y además cubre todos los gastos de sus hijas.-
2.- Las pruebas promovidas por el demandado relativas a Constancia de Estudio y Partida de Nacimiento del niño (omitido por art.65 LOPNA), facturas de compra de alimentos, útiles escolares se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el padre ha estado pendiente de sus hijos, suministrándoles lo que necesitan. Así se decide.-
3.- La demandante no promovió ningún tipo de prueba, por lo que no hay material probatorio para valorar y analizar. Así se decide.-
4.- La fotocopia simple de las Partidas de Nacimiento de las niñas (omitido por art.65 LOPNA), y del Acta de Matrimonio que cursan a los folios 3 al 5, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichas niñas y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de las niñas (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, ofrecidos por el demandado, equivalentes al 25% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana NELIDA MELGAREJO DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.041.526, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano ALBERTO BELANDRIA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.215.297, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para las niñas (omitido por artículo 65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Igualmente el padre deberá cubrir los gastos médicos y medicinas, útiles escolares, uniformes, ropa, calzado gastos navideños, y en general todo lo que las niñas necesiten.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciocho de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4836-2008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho de Noviembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado