REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: DANIEL RAMIREZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.745.957, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.024.067 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.204.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ELI ORTIZ MENDEZ, colombiano, mayor de edad, con Cédula de Ciudadanía No.19.214.908, domiciliado en La Victoria, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.309.796 y V-5.655.783 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.81.918 y 28.432, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2.008, por el ciudadano DANIEL RAMIREZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.745.957, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.024.067 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.204, y entre otras cosas expone: Que acude con la cualidad de arrendador de un inmueble consistente en una casa para habitación identificada con el No.J-6, que consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños, garaje, patio, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Parcela No.6, Manzana J, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira; que el demandado es el ciudadano JOSE ELI ORTIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No.19.214.908, traído a este juicio con el carácter de arrendatario del inmueble antes identificado, según consta de Contrato de Arrendamiento privado de fecha 20 de Julio de 2.007, que acompaña en original; que el término de duración del contrato fue de seis meses fijos, habiéndose iniciado el 20 de Julio de 2.007 y finalizado el 20 de Enero de 2.008, operando en virtud de estar solvente con los cánones de arrendamiento, la Prórroga Legal; que el cánon de arrendamiento se convino en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00); que habiendo operado la Prórroga legal a favor del arrendatario a partir del día 20 de Enero de 2.008, la misma precluyó el 20 de Julio de 2.008, cuyo término era de seis meses, la cual se venció sin que hasta la presente fecha el arrendatario le haya hecho entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, por lo que es procedente como en efecto lo hace interponer la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento, es decir, por extinción del término de la Prórroga Legal; que por lo antes expuesto y en virtud de que el arrendatario no cumplió con la obligación de entregarle el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento determinado en este libelo para la fecha de vencimiento de la Prórroga Legal, vale decir, para el día 20 de Julio de 2.008, se dan los presupuestos de hecho y de derecho que hacen procedente la aplicación de las disposiciones legales siguientes: Artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil, y 33 y 38 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que por lo anteriormente expuesto viene a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JOSE ELI ORTIZ MENDEZ, en su condición de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En el cumplimiento por vencimiento de la Prórroga Legal del Contrato de Arrendamiento privado acompañado a este libelo; Segundo: Que por efecto del vencimiento de la Prórroga Legal del mencionado Contrato de Arrendamiento privado, le haga entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento constituido por una casa para habitación identificada con el No.J-6, que consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños, garaje, patio, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Parcela No.6, Manzana J, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió y las respectivas solvencias del pago de los servicios públicos.-
En fecha 18 de Septiembre de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 17 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 21 de Octubre de 2.008, el Abogado en ejercicio VICTOR ARMANDO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.309.796 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.918, Apoderado Judicial de la Parte Demandante, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas manifiesta: Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado ocurre y expone: Punto Previo: Que el demandante indica en el folio 2 del libelo cuando identifica a su representado: JOSE ELI ORTIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-19.214.908, y que es el caso que su mandante es de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía No.19.214.908, es decir, que falseó sus datos sabiendo que es colombiano y no tiene documentación de la República Bolivariana de Venezuela; que igualmente en el folio 5 de la demanda en el Capítulo del Petitorio, numeral Primero indica: “En el cumplimiento por vencimiento de la Prórroga Legal del Contrato de Arrendamiento privado que acompaño a este libelo, marcado con la letra “A”, el cual se celebró en fecha 20 de Julio de 2.008 a término fijo e improrrogable que venció el 20 de Enero de 2.008”; que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en su totalidad en toas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado, ya que la misma está basada en falsos supuestos y no en la realidad; además de que niega, rechaza y contradice por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), ya que su mandante no adeuda al demandante cánones de arrendamiento y está al día en el pago de los servicios públicos del inmueble; que el demandante intentó la demanda basándose en el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado; que pretende desalojar a su representado alegando que el Contrato de Arrendamiento fue celebrado por un término de seis meses fijos, habiéndose iniciado el 20 de Julio de 2.007, y finalizando el 20 de Enero de 2.008; que es el caso de que la realidad es que JOSE ELI ORTIZ MENDEZ, es arrendatario del inmueble constituido por una casa para habitación identificada con el No.J-6, que consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños, garaje, patio, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Parcela No.6, Manzana J, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira, desde el día 20 de Noviembre del año 2.002, por Contrato privado de Arrendamiento celebrado desde hace 5 años 11 meses por habérselo arrendado el ciudadano RAFAEL ROBERTO RAMIREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.453.985, y que ha vivido ininterrumpdamente en el inmueble; que luego firmó con el mismo Señor otro Contrato sucesivo en fecha 20 de Febrero de 2.007, convirtiéndose e una relación arrendaticia ininterrumpida, es decir Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado; que el demandante pretende desalojar a su representado para que le entregue el inmueble desocupado de personas, bienes y cosas, desconociéndole los años que tiene como inquilino de posesión pacífica, uso y disfrute del inmueble alquilado; que por ello es falso que sea inquilino del inmueble desde el día 20 de Julio del año 2.007; que así mismo desde el inicio de su relación siempre ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento que actualmente asciende a la cantidad de Bs.250,00, que a pesar de que cuando se inició la relación arrendaticia el 20 de Noviembre de 2.002, el cánon de arrendamiento era la cantidad de Bs.90.000,00, luego fue aumentando el cánon de arrendamiento a Bs.100.000,00 hasta llegar a la cantidad actual de Bs.250,00, estando congelados los aumentos de cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2.003, y que ha pagado como excedente de cánones de arrendamiento la cantidad de Bs.4.650,00; que el demandante ha incurrido en el delito de falsa atestación ante Funcionario Público pues no mencionó en la demanda que el Contrato de Arrendamiento tiene 71 meses, es decir, 5 años 11 meses, y la prórroga a la que tiene derecho el demandado es de dos años a tenor de lo dispuesto en el ordinal c del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el mismo ha venido cumpliendo ininterrumpidamente con el pago mensual puntual del cánon de arrendamiento; que por cuanto el Contrato de Arrendamiento se inició en fecha 20 de Noviembre del año 2.002, y se ha renovado automáticamente, es a partir del 19 de Noviembre del año 2.008 que debe comenzar a correr la prórroga Legal de dos años a la cual tiene derecho; que así mismo dice en el folio 1 del libelo: “Soy propietario de un local comercial signado con el No.3-67, ubicado en la Calle 7, Edificio “WENDY” de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira”; que con lo cual queda demostrado que el demandante es el dueño de otros inmuebles y que no necesita del inmueble del que es inquilino su representado; que no es cierto que su representado debía desocupar el inmueble el 20 de Julio de 2.008; que como consecuencia de la Prórroga Legal que le corresponde de dos años no debe entregar el inmueble sino hasta el 19 de Noviembre de 2.010; y que en cuanto al numeral Tercero del Petitorio rechaza por exagerada la cuantía de la demanda como lo indicó anteriormente, pues su mandante no adeuda cánones de arrendamiento ni servicios públicos del inmueble.-
En fecha 29 de Octubre de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha y como Punto Previo impugna el Poder Apud Acta otorgado por el demandado de autos.
En fecha 05 de Noviembre de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta escrito de Impugnación de los documentos privados consignados por el demandado.
En fecha 10 de Noviembre de 2.008, los Apoderados Judiciales del demandado presentan Escrito y entre otras cosas alegan: Que corre agregado a los autos escritos presentados por la Parte Demandante en los que pretende impugnar la validez del instrumento Poder que les otorgara su representado JOSE ELI ORTIZ MENDEZ, lo cual es improcedente, dado que el mismo fue otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ante la Secretaria del Tribunal, quien certificó la identidad del otorgante y fue identificado por dos testigos venezolanos, Abogados en ejercicio, lo cual es perfectamente válido y así lo autorizó el Tribunal; que en todo caso si el demandado no tuviera capacidad para otorgar el Poder, tampoco tendría capacidad, cualidad ni legitimidad para ser demandado; que así mismo pretendió impugnar los contratos de arrendamiento privados promovidos como prueba suscritos entre RAFAEL ROBERTO RAMIREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No.12.453. 985 y su representado; que en todo caso RAFAEL ROBERTO RAMIREZ ALVAREZ, es hijo del demandante y el verdadero dueño del inmueble dado en alquiler; y que en cuanto a la impugnación de los contratos de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en este caso, por cuanto los contratos de arrendamiento son perfectamente válidos por si solos al haber sido otorgados por su representado JOSE ELI ORTIZ MENDEZ, titular de la Cédula de Ciudadanía No.19.214.908 y referirse al mismo objeto, es decir, fueron firmados por una de las Partes en el proceso y hacen plena prueba a favor del demandado y en contra del demandante, sirviendo para demostrar la antigüedad del contrato de arrendamiento del inmueble, pues su mandante vive en el inmueble objeto de la demanda desde hace 5 años 11 meses y no como falsamente lo indica el demandante en su libelo.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO lo siguiente:
1.- La Impugnación del Poder Apud Acta otorgado por la Parte Demandada a los Abogados en ejercicio VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.309.796 y V-5.655.783 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.81.918 y 28.432, respectivamente, alegada por el Apoderado Judicial del demandante:
Alega el Apoderado Judicial de la Parte Demandante entre otras: “…Que estando en la oportunidad legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, impugna el Poder Apud Acta otorgado por el demandado de autos JOSE ELI ORTIZ MENDEZ, en diligencia de fecha 21 de octubre de 2.008, la cual corre agregada al folio 17 y su vuelto; que nuestro ordenamiento jurídico establece que la impugnación del Poder se hará en la primera oportunidad que se actúe en la causa, después de haber sido otorgado; que el Poder impugnado adolece de las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; que dicho artículo señala que el Poder puede otorgarse apud acta, para el juicio contenido en el expediente respectivo, ante el Secretario (a) del Tribunal, quien firmará el Acta junto con el otorgante y certificará su identidad; y que en el caso de autos vemos claramente que el Poder otorgado por el demandado, quien es evidente que no posee documento de identidad alguno que lo acredite o identifique, no fue certificado por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, sino que en la nota que allí consta aparecen dos Abogados, allí identificados, manifestando conocerlo de trato, vista y comunicación, más no así nota alguna realizada al final del mismo por la ciudadana Secretaria de este Tribunal…”.-
Ahora bien, este Juzgado al examinar el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOSE ELI ORTIZ MENDEZ, de nacionalidad colombiana, con Cédula de Ciudadanía Colombiana No.19.214.908, mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2.008, a los Abogados en ejercicio VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.309.796 y V-5.655.783 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.81.918 y 28.432, respectivamente, se observa que la ciudadana Secretaria de este Despacho, CERTIFICO QUE ESE ACTO SE CELEBRO EN SU PRESENCIA Y QUE EL PODERDANTE SE IDENTIFICO CON SU CEDULA DE IDENTIDAD No.19.214.908, lo cual fue refrendado con su firma como consta de las Actas Procesales que cursan a los folios 17 y su vuelto, y 18 de este Expediente, cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara improcedente la impugnación efectuada. Así se decide.-
2.- La Impugnación de la Estimación de la Cuantía formulada por la Parte Demandada:
Al respecto alega la Parte Demandada: “además de que niega, rechaza y contradice por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), ya que su mandante no adeuda al demandante cánones de arrendamiento y está al día en el pago de los servicios públicos del inmueble…”; “…y que en cuanto al numeral Tercero del Petitorio rechaza por exagerada la cuantía de la demanda como lo indicó anteriormente, pues su mandante no adeuda cánones de arrendamiento ni servicios públicos del inmueble…”.
El Tribunal para resolver observa:
Señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Abril de 2.000, Expediente No.00-001-Sentencia No.77: “…La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de Septiembre de 1.999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contratos de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”. Al respecto la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 5 de agosto de 1.997, estableció lo siguiente:
…por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha posición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
“…Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía resulta reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “ el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.-
En este sentido tenemos que el actor estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), lo cual fue rechazado por el demandado en razón de considerarlo exagerado, es decir, alegó un hecho nuevo, como lo es de exagerado, sin embargo no lo probó, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia anteriormente señalada, la estimación hecha por el actor queda firme, y así se decide.-
Resuelto lo anterior, se pasa a analizar el fondo del asunto, para lo cual es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La Actora promueve:
• Valor y mérito favorable de los autos: El Contrato de Arrendamiento de fecha 20 de Julio de 2.007, agregado al Expediente: El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que la duración del Contrato es de seis meses fijos, contados a partir del 20 de Julio de 2.007, con vencimiento el día 20 de Enero de 2.008, y que vencido éste término comenzará a correr la Prórroga Legal con finalización para el día 20 de Julio de 2.008. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La Parte demanda promueve:
• Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano RAFAEL ROBERTO RAMIREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.453.985 y JOSE ELY ORTIZ MENDEZ, con Cédula de Ciudadanía Colombiana No.19.214.908, de fecha 20 de Noviembre de 2.002: Prueba que se desestima en razón de que el ciudadano RAFAEL ROBERTO RAMIREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.453.985, Arrendador, no es Parte en el presente Juicio, vale decir, es un Tercero, y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho Contrato ha debido ser ratificado por el citado ciudadano mediante la prueba testimonial, cosa que no ocurrió y por lo tanto no se le concede ningún valor probatorio. Así se decide.-
• Fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano RAFAEL ROBERTO RAMIREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.453.985 y JOSE ELY ORTIZ MENDEZ, con Cédula de Ciudadanía Colombiana No.19.214.908, de fecha 20 de Febrero de 2.007: Prueba que se desestima por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que se pueden presentar en juicio, en fotocopia simple, son los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, es decir, todo documento privado simple debe ser presentado en original y debidamente firmado por sus otorgantes para poder ser valorado y analizado. Así se decide.-
Ahora bien, de todo lo anteriormente analizado y valorado, ha quedado suficientemente demostrado:
a) Que el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las Partes se inició en fecha 20 de Julio del año 2.007, y no el 20 de Noviembre de 2.002, como lo alega el demandado.
b) Que el Contrato de Arrendamiento se celebró a término fijo por el lapso de seis (6) meses fijos.
c) Que tal Contrato venció el 20 de Enero de 2.008.
d) Que la Prórroga Legal es de seis (6) meses, y no de dos (2) años como lo alega el demandado; que comenzó a partir del 21 de Enero de 2.008, y no a partir del 19 de Noviembre de 2.008, como lo señala el demandado; y que dicha Prórroga finalizó el 21 de Julio de 2.008, y no el 19 de Noviembre de 2.010, como igualmente lo alega el demandado. Así se decide.-
Razones por las que este Juzgado considera que la demanda debe ser declarada con lugar, ya que se encuentra vencido tanto el término de duración del Contrato de Arrendamiento como el de su Prórroga Legal, hecho que se encuentra subsumido en lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano DANIEL RAMIREZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.745.957, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.024.067 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.204, contra el ciudadano JOSE ELI ORTIZ MENDEZ, colombiano, mayor de edad, con Cédula de Ciudadanía Colombiana No.19.214.908, domiciliado en La Victoria, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento constituido por una casa para habitación identificada con el No.J-6, que consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños, garaje, patio, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Parcela No.6, Manzana J, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió y las respectivas solvencias del pago de los servicios públicos.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiuno de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4810-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiuno de Noviembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
|