REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: YESSICA RAQUEL CARDOZO SUBERO, venezolana, MAYOR DE EDAD, titular de la cédula de identidad N° V-15.843.747 domiciliada en Centenario, calle 6 al final del tapón Santa Ana, Municipio Córdoba.
PARTE DEMANDADA: DAVID GERARDO AGUILERA SUBERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.762.200 domiciliado en el centenario, calle 6 al final del tapón a mano izquierda Santa Ana, Estado Táchira
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUNTENCION. RESPONSABILIDAD CON EL NEONATO
EXPEDIENTE N° 791
En fecha 12 de Noviembre del 2008, se recibió con oficio número 068 -08, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de cinco (05) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos DAVID GERARDO AGUILERA SUBERO Y YESSICA RAQUEL CARDOZO SUBERO identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES(Bs. F. 200,00) MENSUALES , los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que ordenará el Juzgado del Municipio abrir; El padre se comprometió a cancelar con la madre en igualdad de condiciones junto con la madre los gastos como vestidos, atención medica, medicinas, estrenos y demás gastos adicionales en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en el Articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos DAVID GERARDO AGUILERA SUBERO Y YESSICA RAQUEL CARDOZO SUBERO, de fecha 04 de NOVIEMBRE del 2008 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 791 y por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs200, 00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal acordará abrir para tal fin, en la Entidad Bancaria Banfoandes los primeros 5 días de cada mes.
SEGUNDO: El ciudadano DAVID GERARDO AGUILERA SUBERO se compromete a cancelar en igualdad de condiciones junto con la madre los gastos médicos y de medicinas.
TERCER: En época de navidad el padre se compromete a comprar el estreno del día 24 y la madre se compromete a comprar los estrenos del día 31 de diciembre y dará un regalo cada uno por igual.
CUARTO En época de inicio del año escolar el padre se compromete a comprar los uniformes y la madre los útiles escolares
QUINTO Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% mínimo la cantidad estipulada de obligación de manutención.
SEXTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: Visto que para el deposito de la pensión mensual se acuerda oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia de esta Población a los fines de abrir una cuenta de ahorros a favor de los mencionados hermanos representados por su progenitora y del Tribunal por la Juez y el Secretario de este Despacho.
OCTAVO: Notifíquese al Fiscal Décimo tercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Notifíquese al ciudadano DAVID GERARDO AGUILERA SUBERO .
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los doce(12)Días del mes de Noviembre del dos mil ocho.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIZBETH PERNIA ROA.
En la misma fecha se inventario bajo el N° 791 y se libro oficio bajo el Nº:775,777 se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
RD/CLP.-
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