|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: ADSRIANA SARAHYT GUTIERREZ GUERRERO venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.777.583, domiciliada en: Barrio santa Teresa, calle 13, entre carrera 1 y2 casa N° 6, Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: REYVER ANSELMO MOLINA RAMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.876.409, domiciliado en el sector Santa Teresa, calle 12 N°31-B, Municipio Córdoba del estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 792
En fecha 12 de Noviembre del 2008, se recibió con oficio 067-08 procedente del Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, constante de cuatro (04) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos ADRIANA SARAHYT GUTIERREZ GUERRERO Y REYVER ANSELMO MOLINA RAMON, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150,00) SEMANALES, para un total de SEISIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs600,00) MENSUALES los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que ordenará el Juzgado del Municipio abrir. En el mes de diciembre el padre se compromete en compra el estreno del día 24 y la madre el del 31 de diciembre de cada año, en lo ateniente al regalo navideño será en igualdad para ambos padres, un regalo por cada uno. En época de inicio de año escolar el padre se compromete a comprar los uniformes escolares y la madre se compromete a comprar los útiles escolares.
Igualmente el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas, y cualquier otro gasto adicional cuando así lo requieran; ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos ADRIANA SARAHYT GUTIERREZ GUERRERO Y REYVER ANSELMO MOLINA RAMON, de fecha 27 de Octubre del 2008 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 7 y por cuanto la misma no es contraria a derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOIDAD DE LA LEY HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150,00) SEMANALES, para un total de SEISIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs600,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal acordará abrir para tal fin, en la Entidad Bancaria Banfoandes.
SEGUNDO: En el mes de DICIEMBRE el padre le comprará los estrenos del 24 y la madre los del 31 de diciembre de cada año. En lo concerniente al regalo navideño será en igualdad para ambos padres, un regalo por cada uno.
TERCERO: En época de inicio de año escolar el padre comprará los uniformes escolares y la madre comprará los útiles escolares.
CUARTO: Queda establecido igualmente que los padres compartirán los gastos medicina y médicos cuando se requiera en igualdad de condiciones.
QUINTO: Se acuerda citar a la solicitante: ADRIANA SARAHYT GUTIERREZ GUERRERO, visto que es menor de edad a fin de llegar a un acuerdo referente a la persona que será su representante para la apertura de la cuenta bancaria.
SEXTO: Notifíquese y remítase copia de homologación al Fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a la Defensoría Municipal De Derecho Del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba .
SEPTIMO: Notifíquese al ciudadano: REYVER ANSELMO MOLINA RAMON del inicio de la presente causa por ante este despacho, y para lo cual se librara la respectiva boleta.
OCTAVO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los doce (12) días del mes de Noviembre del dos mil ocho.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LIZBETH PERNIA ROA
En la misma fecha se inventario bajo el N° 792 y se dejo copia para el archivo del Tribunal.
RED/ k.u.
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