REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA ASCENCIÓN VERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.740.642, domiciliada en la avenida 2, manzana Nº 11, parcela 056, local comercial denominado Variedades Markeliz, el cual es un anexo de la casa Nº 1-17 Centro Poblado El Rodeo de esta ciudad de Rubio. Municipio Junín. Asistida por la Abogada CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.899.
PARTE DEMANDADA: GUALBERTO ARIAS MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.528.990, domiciliado en la Avenida 2, manzana Nº 11, parcela 056, casa Nº 1-17, centro Poblado El Rodeo de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PATROCINIO MEJIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.106.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.374.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 3141-08
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera la Ciudadana: MARIA ASCENCION VERA PEREZ asistida por la abogada CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA, en la cual demanda a la ciudadana GUALBERTO ARIAS MARCIALES, por Desalojo fundamentando sus hechos en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad que ella le diera en arrendamiento y que está ubicado en la avenida 2, manzana Nro. 11 parcela 056, casa Nº 1-17 del centro Poblado el Rodeo Municipio Junín, Estado Táchira, que por razones económicas suscribió un contrato de arrendamiento privado el 7 de marzo del 2005; alega la parte actora que la vivienda tiene un pequeño anexo donde ella estableció un local comercial y acondiciono para vivir y actualmente se encuentra ocupando, que este hecho, de estar viviendo en una pequeña habitación le ha traído inconvenientes de toda índole y es por lo que necesita con urgencia de irse a vivir al inmueble principal, que ha agotado la vía amistosa para que su arrendatario desocupe el inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00. Por auto de fecha 03 de Octubre de 2008, (fl. 09), se Admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano GUALBERTO ARIAS MARCIALES, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a dar contestación a la misma. En fecha 13 de Octubre de 2008, el alguacil de este Despacho consigno diligencia consignando recibo de Citación debidamente firmada por el ciudadano GUALBERTO ARIAS MARCIALES. En fecha 15 de Octubre de 2008, el ciudadano GUALBERTO ARIAS asistido por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, dio contestación a la demanda de Desalojo. En los siguientes términos; que es verdad que su demandante le diera en arrendamiento una casa para habitación familia, que es de su propiedad, que el mismo tenía fecha de vencimiento en 07 de marzo del 2005. Pero que rechaza niega y contradice el hecho; que su mandante viva en una pequeña habitación bien acondicionada. No es verdad que tenga necesidad de irse a vivir en la casa que él tiene arrendada, que su demandante no ha agotado la vía amistosa, que lo que quiere es violentarle su derecho. Que se opone a lo pedido en la demanda fundamentada en el literal b) del artículo 34 en concordancia al artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que no es verdad que tenga la necesidad de ocupar el inmueble arrendada ya que ella vive en otra casa para habitación de su propiedad. Alega el demandado que él no ha sido notificado de la prorroga legal, que según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos letra b) le corresponde un año. Se opone a la estimación de la cuantía. En fecha 15 de Octubre de 2008, el ciudadano GUALBERTO ARIAS, confiere poder apud acta al abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, en 23 de Octubre de 2008, el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA apoderado de la parte demandada presento escrito de pruebas. En fecha 23 de Octubre de 2008, se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA. En fecha 23 de Octubre de 2008, la ciudadana MARIA ASCENCIÓN VERA PÉREZ, asistida por la abogada CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA, presento escrito de pruebas, en fecha 23 de Octubre de 2008, se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por la ciudadana MARIA ASCENCIÓN VERA PEREZ asistido por la abogada CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA. En fecha 31 de Octubre de 2008, presento escrito en la cual el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA se opone a las pruebas presentadas por la parte actora.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, colige este juzgador que el thema decidendum impone el deber de establecer la procedencia en Derecho de la acción que ejerce la demandante MARIA ASCENCIÓN VERA PÉREZ, alegando como causa petendi de su pretensión de desalojo, la necesidad que tiene ella de ocupar el inmueble objeto de la controversia, la cual tiene un pequeño anexo, donde además funciona su negocio comercial denominado variedades MARKELIZ, inscrito en el registro de comercio, el 11 de Abril del 2008, bajo el número 14, Tomo 11 B , y acondiciono como habitación donde actualmente vive. Así, a los fines de la distribución de la carga de la prueba, es conveniente precisar que si bien es cierto la representación judicial del demandado en el escrito de contestación a la demanda, admitió la existencia de la relación arrendaticia entre los litigantes la cual devino a tiempo indeterminado; contradijo la demanda, especialmente en cuanto a la invocada necesidad de la demandante en ocupar el inmueble arrendado. Porque ella vive en otra casa para habitación de su propiedad.
Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, quien aquí decide procede al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio, y al respecto observa:
De la valoración de las pruebas
Pruebas promovidas par la parte actora:
Promueve el testimonio de la Ciudadana MARIA ISABEL ALAGUERA, rendido el 29 de Octubre del2008. Al respecto, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso pues ninguna razón circunstanciada contiene capaz de llevar al ánimo de este operador jurídico, la demostración del alegato de necesidad que invoca la demandante para ocupar el inmueble, la respuesta dada a las preguntas segunda y tercera del interrogatorio, evidencian que el dicho de la testigo en examen; solo guarda pertinencia a la solicitud de desocupación y entrega del inmueble no siendo este el hecho controvertido, además a la primera repregunta manifestó tener interés en el juicio. Y así se decide.
Promueve el testimonio de la Sra. MARINA VIVAS DE CARREÑO, rendido el 29 de Octubre del 2008, Al respecto, el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha del proceso el testimonio rendido por cuanto en modo alguno se establecen las circunstancias por las cuales, la demandante tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de litigio, aún más, las respuesta dada a la preguntas; segunda, tercera, cuarta, quinta sexta y séptima del interrogatorio resulta inconducente a los efectos de la demostración del alegato de necesidad, ya que la actividad comercial de la demandante y sus consecuencias no aportan hechos que prueben la necesidad de ocupación. Por otra parte la testigo manifestó, a la repregunta segunda hecha por la contraparte, tener amistad manifiesta con la demandante. Y así se establece
En cuanto al instrumento aportado en copia simple, acta de compromiso Nº 43 suscrito por el delegado de Parroquia de Bramón en presencia de las partes, se desecha del proceso conforme lo previsto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser copias fotostáticas de documentos públicos.
Promueve durante la etapa probatoria, prueba de inspección judicial evacuada el 30 de Octubre del 2008 a las 11 am, hora y día fijado por el tribunal , en el inmueble ubicado en la Av, 2 manzana z-11 parcela 056, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, local denominado VARIDADES MARKELEZ PAPELERIA, con el objeto de demostrar que el local no cuenta con el espacio necesario para habitarlo como vivienda familiar, la cual se valora conforme lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar que ciertamente se trata de un anexo a la casa de habitación familiar, objeto de este litigio; que el mismo tiene las características de tipo estudio, que la solicitante vive en el, que en el espacio que dice ser la sala funciona un negocio pequeño de papelería: dicho anexo está distribuido en su sala dividido por una tabiquería de madera, que hace de seguida una habitación, tiene un baño, un espacio destinado para cocina con los accesorios de lavaplatos y mesones, de seguida el área de lavandería, así se establece.
Promovió la solicitud de consignación arrendaticia que cursa por ante este tribunal signada con el Nº 8778-08, donde el demandado consigna el canon de arrendamiento, con el objeto de demostrar su deseo de finalizar la relación arrendaticia, por lo que opto por no recibir el pago. Se desecha la misma por impertinente. Y hace preciso a esta Juzgadora advertir, que la consignación arrendaticia es un derecho del arrendatario para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones y por ende su solvencia. Así se establece
Pruebas promovidas por el demandado:
En virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad al artículo 12 y 509 del Código de procedimiento Civil promovió las siguientes documentales:
Promueve el merito y valor probatorio del documento autenticado de propiedad que riela al folio 6 y 7 del expediente que la parte actora acompaño a su escrito liberal, con el objeto de demostrar, que la demandante tiene otros inmuebles habitables de su propiedad, compuesta por un primer piso, un segundo piso y un apartamento habitables, el cual se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose como un documento capaz de demostrar, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, la titularidad del derecho de propiedad que corresponde al demandante sobre el inmueble objeto de la demanda. Así se establece.
El valor probatorio del contrato de arrendamiento privado, de fecha 7 de Marzo del 2005, la cual riela al folio 8 de la causa, con el objeto de dejar demostrado la relación arrendaticia que existe entre las partes. el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 1355 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar el vínculo jurídico arrendaticio por escrito a tiempo indeterminado, suscrito por las partes en litigio, y así se establece.
Promueve durante la etapa probatoria, prueba de inspección judicial evacuada el 2 de Octubre del 2008 a la 1pm. Día y hora fijada por el tribunal en el apartamento anexo a la vivienda principal, ubicado en el centro poblado el Rodeo, en la Av., 2 manzana Z- 11 parcela 056, rubio Municipio Junín del Estado Táchira, con el objeto de demostrar que la demandante no tiene necesidad de irse a vivir al inmueble que ocupa el demandado, la cual se valora conforme lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar; que dicho apartamento tiene condiciones de habitabilidad, que tiene un área destinada a la sala o recibo que se evidencio que hay una mini venta de artículos de papelería y muebles propios del negocio, dividida en un dormitorio, que está distribuido en áreas, baño, cocina comedor, espacio de lavandería y patio, tiene los servicios de luz, aguas blancas y negras, que en el mismo habita la demandada y otra persona en su condición de propietarios, que dentro del inmueble se observaron mobiliarios, enceres y útiles necesarios, propios de la convivencia familiar en orden de acuerdo a los espacios. Así se establece.
FUNDAMENTOS DEL FALLO
En el caso sub iudice, se hace patente que el ciudadana MARIA ASCENCIÓN VERA PÉREZ, en su condición de propietaria y arrendadora del inmueble objeto de litigio, interpone la presente demanda con el propósito de obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo, alegando como fundamentos de hecho la necesidad de vivir en su casa, debido a la incomodidad que le ocasiona vivir en el anexo, que el inmueble objeto de la pretensión lo alquilo en su oportunidad por razones económicas. Así pues, solicita el desalojo del inmueble de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Conforme se establece en la citada norma jurídica sustantiva, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad de ocupar el inmueble que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. La inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que son tres requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, a saber: a) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad se encuentren en necesidad de ocupar el inmueble.
Ahora bien, una vez trabada la litis se pone de manifiesto que no hay controversia alguna entre las partes litigantes, en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia suscrita por escrito a tiempo indeterminado; como tampoco forma parte del debate la titularidad del derecho de propiedad que ostenta el demandante, sobre el inmueble objeto de la demanda. Sin embargo, en cuanto a la necesidad que invoca de ocupar dicho inmueble, es importante destacar lo siguiente:
Ciertamente, el alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuida en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta amplio y subjetivo; en atención a ello, nada obsta para que la actividad probatoria quede satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.
En el caso de autos, el rechazo genérico de la demanda por parte del demandado coloca en cabeza de la demandante la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión; es decir, sustentar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad que cedió en arrendamiento al demandado. En efecto, al actor le toca la prueba, porque es él quien afirma; no obstante, asumiría el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar como en el presente caso, porque el demandado se hace actor en la excepción.
En base a la anterior consideración, estima este juzgador que a pesar de haberse demostrado en autos el vínculo jurídico arrendaticio a tiempo indeterminado, que sirve de título a la demanda, la demandante no logró demostrar el supuesto de hecho del artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incumpliendo así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, no aportó a los autos conforme a la ley adjetiva evidencias idóneas y pertinentes que convenzan a este juzgador, de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble cedido en arrendamiento a la parte demandada, para lo cual es menester referir que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
Es importante destacar, que las únicas probanzas aportadas al proceso por el demandante, con el objeto de demostrar su pretensa necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda, se circunscriben a la inspección judicial, que demostró que ciertamente vive en un anexo tipo estudio, pero que el mismo está distribuido en condiciones de habitabilidad, y que constan según el documento que acompaño a la demanda y se evidenció su eficacia probatoria, por lo que resulta fácil colegir que el demandante no demostró los presupuestos fundamentales de la pretensión deducida. En tal sentido, advierte el tribunal que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; por consiguiente, la parte actora debe sucumbir en el presente juicio como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda planteada por el ciudadana MARIA ASCENCIÓN VERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.740.642 contra el Ciudadano: GUALBERTO ARIAS MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.528.990.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los catorce días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ.
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m) déjese copia para el archivo del Tribunal.
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