REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN, RAFAEL Y URDANETA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- Rubio, Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Ocho.
198° y 149°
SOLICITANTE: NELSON ENRIQUE SALAZAR MOTTA
ASUNTO: 7921-05- Expediente Consignación Arrendaticia.
Visto el escrito anterior y los recaudos consignados al expediente de consignación arrendaticia, presentados por el ciudadano: NELSON ENRIQUE SALAZAR MOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.738.671, asistido por el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 15.897 Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
El día 20 de Octubre de 2008, se recibió escrito de solicitud, en donde informa al Tribunal ; que el Ciudadano; JOSE ANTONIO CONTRERAS BAUTISTA, (en su condición de arrendatario) plenamente identificado en dicho expediente ha venido haciendo consignaciones arrendaticias a favor de la Ciudadana FLOR IVONNE ALVAREZ VALDEZ , consignaciones hechas en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que por ser él desde el 09-02-2005, el propietario del inmueble arrendado, tal como se evidencia de copia fotostática del documento que anexa al presente escrito, solicita al Tribunal que por dicha propiedad se acuerde la entrega de los canones depositados hasta la fecha de hoy a su persona. Así mismo solicita que se le expida copia fotostática Certificada del expediente Nro. 7921-05 con la inclusión de las consignaciones realizadas hasta la última fecha.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente y lectura del escrito que encabeza esta actuación se patentiza, que aspira el solicitante, PRIMERO: que el Tribunal le haga entregas de las cantidades de dinero que reposa en la cuenta de ahorro Nro. 0007-0045-20-0010143890 que por concepto de consignación arrendaticia viene haciendo el locatario a nombre de la ciudadana FLOR IVONNE ALVAREZ VALDEZ, por lo que el Tribunal ordenó la apertura al Banco Banfoandes a su nombre, por instrucción de los Fondos de Terceros que maneja el tribunal. Una vez cumplido por el arrendatario con lo establecido el Art. 53 de la Ley de Arrendamiento. Persona en cuyo favor se consigno y la identifico como su arrendadora. Por lo que para decidir al respecto se hace necesario hacer las siguientes ilustraciones. “Identidad del Consignatario” Pag. 448, Volumen 1 de Gilberto Guerrero Quintero:
“El artículo 53 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario exige la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna. Tal como se indicó en el número 3 supra, la identificación completa comprende no sólo el nombre y apellido de la persona natural sino también su cédula de identidad y tratándose de la persona jurídica no sólo su nombre sino también sus datos regístrales, debido a que podía hacerse la consignación a un extraño a la relación arrendaticia, no obstante parecer exagerada tal exigencia y carga de demasiado formalismo, especialmente cuando se trata de un contrato verbal en cuyo caso el consignante podría ignorar el número de la cédula de identidad del consignatario. No obstante éstas exigencias, esencialmente el nombre y apellido, resultan importantes debido a que la identificación del beneficiario de la consignación permite conocer si ésta tiene o no aptitud o cualidad para recibir el canon consignado, es decir que la consignación se haga al arrendador, a persona autorizada por éste o de no estar autorizada aquél convalide ese pago o consignación, o se aproveche del mismo; o a persona autorizada por autoridad judicial o por la Ley para recibirlo; puesto que así se deduce del contenido del artículo 1.286 del Código Civil que se refiere al pago en general, cuando concebimos la consignación se efectúe en persona capaz para recibirla (art. 1.288, CC), de modo que la consignación sea válida si se hace al arrendador no obstante embargo de la pensión arrendaticia por acreedor de éste (art. 1.289, CC). Pero, además, la identificación de la manera expresada permite conocer si la consignación se hizo al arrendador, o a persona distinta y de ser esto último lo ocurrido puede observarse que la consignación posiblemente no fue legítimamente efectuada.
La identidad del consignatario tiene además importancia porque el Tribunal no puede entregarla a persona diferente, salvo las observaciones que anteceden, cambiando la voluntad del consignante y sustituyendo la designada por otra persona a su prudente y libre arbitrio; y en razón de que si el arrendador impugna la consignación, la identidad del consignatario puede influir de modo terminante en la decisión que se pronuncie para declarar aquella como válida o no, en cuanto si fue o no legítimamente efectuada y de resultar esta última, solo así se tenga al locatario en estado de solvencia. La consignación arrendaticia en persona que no tenga la cualidad de arrendador o capacidad para recibir es ineficaz, y de allí la importancia del requisito en comento.”
Aunado a ello, corre inserto del folio 104 al folio 116 del Expediente de solicitud de canon de arrendamiento, Sentencia de Apelación por Juicio de Desalojo que intentó el ciudadano NELSON ENRIQUE SALAZAR MOTTA, contra el consignante JOSE ANTONIO CONTRERAS BAUTISTA del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se declara Con Lugar la Apelación interpuesta el 16 de octubre de 2006, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y se declara la falta de cualidad del ciudadano NELSON ENRIQUE SALAZAR MOTTA, para interponer y sostener el juicio por desalojo, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS BAUTISTA, quedando así revocada la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2006.
Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario, que establece “…….la suma de dinero consignada por el arrendatario o por el tercero solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legítimamente constituido y autorizado para ello….” Siendo la beneficiaria en el presente caso por voluntad expresa del consignante o locatario ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS, a quien identifica como su arrendadora y por ende consignataria a la ciudadana FLOR IVONNE ALVAREZ VALDEZ. En consecuencia, no puede este Tribunal ser connivente en la violación de normas de orden público, éste orden público se patentiza en el ámbito arrendaticio ex artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra protegida o regulada por normas que en cuyo cumplimiento está interesada la sociedad; y que toma más en cuenta los intereses del arrendatario por razones de interés social.
Dado lo anteriormente expuesto determina este Tribunal: En cuanto al Primer particular, Se niega la entrega de los canones de arrendamiento al solicitante por ser contraria a las disposiciones de orden público.
En cuanto al Segundo Particular que se refiere a la solicitud de la entrega de las copias certificadas que constituyen el expediente, se acuerda las mismas por ser documentos públicos y se ordena expedir lo conducente por Secretaría, y así se decide.-
La Jueza Provisoria
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular
Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ