EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Sentencia Nº 961-08-597
DEMANDANTE: Wendy Carolina Manchego Pinzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-...
DIRECCIÓN: El Piñal, carrera 7, entre calles 2 y 3, casa N° 2-161, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
DEMANDADO: Jhon Henry Yanez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-...
DIRECCIÓN: El Piñal, callejón entre carreras 6 y 7, casa Nro. 6-02, del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención
CAUSA NRO. 961-08
Fecha de Entrada: 26 de Septiembre de 2008.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento en fecha 25 de Septiembre de 2008, mediante acta de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención presentada en este Tribunal por la ciudadana: WENDY CAROLINA MANCHEGO PINZON, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.424.772, a favor de la niña ..., contra el ciudadano JHON HENRY YANEZ MORA, titular de la cédula Nro. V-17.930.476.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano JHON HENRY YANEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.930.476, en el Piñal, callejón entre carreras 6 y 7, casa Nro. 6-02, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a la una (1:00) de la tarde, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes y en caso no lograrse para que de contestación a la demanda por obligación de Manutención.
En fecha 26 de Septiembre, se libro Telegrama de notificación al Fiscal Decimocuarto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, se libro oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, solicitando la práctica de un Estudio Socio-económico al obligado ciudadano JHON HENRY YANEZ MORA.
En fecha 08 de Octubre de 2008, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación librada al ciudadano JHON HENRRY YANEZ MORA, la cual fue recibida y firmada por su persona, en fecha 07 de Octubre de 2008.
En fecha 13 de Octubre de 2008, se declaro desierto el acto conciliatorio en virtud de que no compareció la parte demandante ciudadana WENDY CAROLINA MANCHEGO PINZON, estando presente solamente la parte demandada ciudadano: JHON HENRY YANEZ MORA quien expuso: “no estoy de acuerdo con lo que ella solicita y ofrezco la cantidad mensual de Cien bolívares y trescientos bolívares para el mes de diciembre ya que trabajo para mi papá y no poseo sueldo fijo. Solicito con carácter urgente una copia simple de la partida de nacimiento inserta al folio cuatro (4).”
En fecha 14 de Octubre de 2008, por auto del Tribunal se acordó oficiar al propietario de la Tornillería “JHON” ubicada en Naranjales, solicitando el monto del salario que percibe mensualmente el obligado de autos ciudadano: JHON HENRRY YANEZ MORA y oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Fernández Feo con sede en El Piñal, solicitando la practica de un Estudio Socio-económico al obligado de autos.
En fecha 24 de Octubre de 2008, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para promover y evacuar pruebas sin que las partes haya hecho uso de tal recurso, en consecuencia se apertura el lapso para presentar informes.
En fecha 30 de Octubre de 2008, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar informes, sin que las mismas hayan hecho uso de tal derecho, en consecuencia este Juzgado pasa a dictar sentencia.
En fecha 31 de Octubre de 2008, por auto del Tribunal se acordó ratificar el contenido del oficio Nro. 5820-1631 de fecha 14 de Octubre de 2008.
En fecha 31 de Octubre de 2008, se ratifico oficio al propietario de Fondo de Comercio Tornillería “JHON”, solicitando el monto del salario que percibe mensualmente el obligado ciudadano JHON HENRY YANEZ MORA.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: WENDY CAROLINA MANCHEGO PINZON, contra el ciudadano: JHON HENRY YANEZ MORA, a favor de la niña GYVANA YOKSARA DEL CARMEN YANEZ MANCHEGO. Alega la solicitante ser la madre de la niña ... y que la misma es hija del ciudadano: JHON HENRY YANEZ MORA, que solicita al Tribunal se fije una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.00) mensuales, la cantidad MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas.
Citado formalmente el demandado, éste compareció al acto conciliatorio, no estando presente la demandante, en tal oportunidad el demandado entre otros expuso: “no estoy de acuerdo con lo que ella solicita y ofrezco la cantidad mensual de Cien bolívares y trescientos bolívares para el mes de diciembre ya que trabajo para mi papá y no poseo sueldo fijo. Solicito con carácter urgente una copia simple de la partida de nacimiento inserta al folio cuatro (4).”
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- De la actas de nacimiento inserta al folio tres (3) del presente expediente se desprende la filiación que tiene la niña GYVANA YOKSARA DEL CARMEN YANEZ MANCHEGO, con el obligado de autos, ciudadano: JHON HENRY YANEZ MORA, acta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la condición de hija del demandado, ciudadano: JHON HENRY YANEZ MORA.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: JHON HENRY YANEZ MORA y requerida por la ciudadana: WENDY CAROLINA MANCHEGO para la niña ...
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña solicitó para su hija se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.00) mensuales, la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, niñas y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene trabajo, tal como lo consigna en la declaración del Alguacil de este Tribunal, en la cual manifiesta que pudo citar al obligado, ciudadano: JHON HENRY YANEZ MORA en su lugar de trabajo en la Tornillería “JHON”, ubicada en Narajales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, afirmación ésta que es corroborada por el mismo obligado en el acta de fecha 13 de Octubre de 2008, y por cuanto no se ha recibido la capacidad económica del obligado ciudadano JHON HENRY YANEZ MORA, se pudiera decir que no se puede establecer un monto de la obligación de manutención, sin embargo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
de la norma constitucional se desprende que ambos padres tiene en deber de proveerle a sus hijos la asistencia y protección debida, sin que exista para ello limitante alguna, así mismo nuestra carta fundamental establece en su artículo 257, establece: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” el constituyente patrio recogió, un sentimiento de los justiciables, y por ello se debe tomar en consideración la urgencia y necesidad del derecho que se solicita, esta circunstancia, igualmente esta establecida en el artículo 26 del texto constitucional que señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Por otra parte los artículos 7 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen como de prioridad absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente, y como interés superior el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, de las normas constitucionales y legales antes descritas, se desprende que los niños, niñas y adolescentes, son sujetos de derecho a los cuales se les deben garantizar todos sus derechos, por ello al no constar en autos la práctica del estudio socio – económico, no es impedimento alguno para fijar el monto de la obligación de manutención, para la niña ..., en virtud que el propio artículo 369, en su último aparte establece:
“La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención, se fijará en una suma de dinero curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se dicte la decisión.”
de la norma transcrita y por cuanto el obligado está trabajando, tal como se desprende de la declaración del Alguacil de este Tribunal (folio 11), así mismo el Ejecutivo Nacional fijó como monto del salario mínimo mensual a partir del 01 de mayo de 2008, en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 799.23), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 6.052, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, por una parte, y por la otra, se observa que el obligado trabaja en el Fondo de Comercio “JHON” ubicado en Naranjales, oficio este que le permite un ingreso mensual estable. De lo anteriormente expuesto se observa que la falta de estudio socio – económico, no es un formalismo esencial para fijar el monto de la obligación de manutención, en virtud que la misma es un derecho constitucional absoluto y esencial para el desarrollo integral del Niño, Niña y Adolescente, que su garantía no puede estar supeditada para su disfrute efectivo, a la práctica de un estudio socio – económico, si efectivamente se desprende de la propia declaración del obligado, ciudadano: JHON HENRY YANEZ MORA, al manifestar que trabaja para su padre, en este caso el estudio social sólo ratificaría lo afirmado por el propio obligado. En consecuencia considera que existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenden que el obligado, ciudadano: JHON HENRY YANEZ MORA, tiene capacidad económica para responder con una obligación de manutención para su hija la niña ... MANCHEGO, y así se decide:
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: WENDY CAROLINA MANCHEGO PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.424.772, para su hija: GYVANA YOKSARA DEL CARMEN YANEZ MANCHEGO, y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Directora Administrativo de Banfoandes, Agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana: WENDY CAROLINA MANCHEGO PINZON, representante legal la niña GYVANA YOKSARA DEL CARMEN YANEZ MANCHEGO. Quedando autorizada la demandante, por el lapso de cuatro (4) meses para que retire mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.00); y así mismo notifíquese a la parte demandada ciudadano: JHON HENRY YANEZ MORA, para que deposite la obligación de la manutención, los cinco primeros días de cada mes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los seis días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Luis A. Sánchez P.
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