JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 7 de Noviembre de 2008
EXPEDIENTE N° 567/2008
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 30 de septiembre de 2008, al recibirse escrito libelar contentivo de cuatro (4) folios útiles y sus anexos de tres (3) folios, de demanda formal de resolución de contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado por incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento privado de fecha 28 de enero de 2008, de parte de la Alcaldía del Municipio Uribante del Estado Táchira representada por el ciudadano José Marcelino Ávila Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.959.796, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.006, en contra del Ciudadano: Américo Hernández Pereira, titular de la cédula de Identidad N° V.- 9.125.924, con domicilio en la Calle 7 entre carreras 2 y 3, Edificio Rentable, planta baja, frente a la Plaza Bolívar de esta Ciudad de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.
Consta en el folio ocho (8) del expediente, que en fecha 2 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, y acordó aperturar expediente; citar al demandado para realizar el acto de contestación de la demanda y librar la correspondiente compulsa libelar.
Riela a los folios diez (10) y trece (13) los recaudos de la citación consignados por el ciudadano Alguacil de este Despacho, según los cuales el demandado no pudo ser citado.
En fecha 16 de octubre de 2008, el demandado de la causa mediante diligencia solicito copia simple del expediente.
En fecha 27 de octubre de 2008, el demandado presentó escrito en el expediente para hacer las consignaciones de los cánones de arrendamiento vencidos. En esa misma fecha el Tribunal mediante auto no admitió la consignación por cursar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y declaró la citación tácita del demandado a partir de ese momento.
En fecha 29 de octubre de 2008, se presentó al Tribunal el ciudadano Américo Hernández Pereira, demandado, asistido por el Abogado en ejercicio José Baudilio Carrero Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.330.723 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.097 y la parte demandante el ciudadano José Marcelino Ávila Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.959.796, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.006, en representación de la Alcaldía de Municipio Uribante. La parte demandada se presentó para realizar el acto de contestación de la demanda, y efectivamente así se hizo de forma oral, de la cual reposa acta al folio diecisiete (f. 17) del expediente. Asimismo el demandado opuso las cuestiones previas de los ordinales 6 y 11 del artículo 346. Por su parte, el demandante en ese mismo acto solicito al Tribunal declare la confesión ficta del demandado, por cuanto la fecha en que se produjo la citación tácita del demandado fue el 16-10-2008 y no el 27-10-2008 como lo declaró el Tribunal, por cuanto el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil dispone que sin formalidad alguna el demandado se considerará citado para el acto de contestación de la demanda, si antes de la citación realiza cualquier diligencia en el Expediente. Asimismo solicito la desestimación de las cuestiones previas planteadas por la parte actora y que se dicte la sentencia definitiva en la que se declare la confesión ficta del demandado.
El Tribunal procedió de forma inmediata a decidir las cuestiones previas planteadas en el acto de contestación de la demanda de forma oral, transcripción que consta en el folio veintitrés del expediente. En ese auto el Tribunal tomando en cuenta los principios procesales: legalidad de los actos (Art. 7 ejusdem) y el juez como director del proceso (Art. 14 ejusdem), así como lo establecido en el artículo 310 ejusdem revocó por contrario imperio el auto de fecha 27-10-2008, en el cual el Tribunal declaró la citación tácita del demandado, puesto que efectivamente la primera actuación del demandado en la causa fue el día 16-10-2008. Razones por las que no admitió por extemporánea por tardía la contestación de la demanda hecha por la parte demandada y en consecuencia no entró a valorar las cuestiones previas propuestas.
En fecha 6 de noviembre de 2008 venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el cual ninguna de las partes promovió elemento alguno para ser valorado. En la oportunidad legal se dicta sentencia:
II MOTIVA
En el caso bajo examen, la pretensión del demandante es la resolución del contrato de arrendamiento de conformidad con los artículos 1159, 1167 y 1592 del Código Civil Venezolano, por incumplimiento por parte del demandado de la cláusula tercera del mismo. Se trata de una demanda que se debe sustanciar por el Procedimiento Breve, pues así lo estatuye el Artículo 33 de la norma especial de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento breve, el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada. Asimismo el Artículo 887 ejusdem establece que la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda produce los efectos establecidos en el Artículo 362, vale decir, la confesión ficta.
Observa el tribunal que la parte demandada, se presentó al acto de contestación de la demanda, el día 29-10-2008, en la cual opuso cuestiones previas, dictaminando en ese mismo acto el Tribunal, en presencia de ambas partes, la no admisión de la contestación de la demanda por extemporánea por tardía pues en criterio de este Juzgado, es evidente, el demandado realizó actuaciones en el expediente en fecha 16-10-2008, momento en el cual se produjo la citación tácita del mismo. Razón por la cual esta jurisdicente estableció que el mencionado escrito de contestación se tiene como no presentado, y en consecuencia no se puede valorar. Así se ratifica.
Por su parte el artículo 362 establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’
En estos casos, se procederá a sentenciar ateniéndose a la confesión del demandado. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y si la demandada probó algo que la favorezca en el decurso del proceso, que son los extremos que, junto con la circunstancia de no haber dado contestación a la demanda en los plazos indicados en este Código, determinan la configuración de la confesión ficta; y al efecto, encuentra este Juzgado que la petición de la actora se circunscribe a la solicitud de resolución del contrato de arrendamiento de fecha 28-1-2008, por incumplimiento por parte del demandado de la cláusula tercera del mencionado contrato, es decir, por no haber pagado el canon de arrendamiento pactado por las partes. El artículo 1167 del Código Civil dispone que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. La doctrina, interpretando este artículo, señala que para que surja la resolución de un contrato, se deben dar de manera concomitante los siguientes requisitos: 1° Debe ser un contrato bilateral; 2° Se debe producir un incumplimiento de las obligaciones adquiridas; 3° Debe haber cumplimiento obligacional por parte de la persona que exige que se resuelva el contrato; y 4° Es necesaria la intervención judicial. En el caso bajo examen, se observa que: la bilateralidad es una de las características principales que adorna al contrato de arrendamiento; que en el caso concreto que se analiza el demandante pide la resolución del contrato por incumplimiento a la cláusula tercera del mismo, y en el decurso del proceso el demandado no demostró haber pagado los cánones de arrendamiento demandados; que en este caso el demandado no opuso en la oportunidad legal correspondiente la excepción del contrato no cumplido, prevista en el artículo 1168 del Código Civil, y que el arrendador acudió a la vía judicial para la resolución del Contrato. Lo que se traduce en que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho. Y así se declara.
Respecto al otro extremo exigido por la disposición en comento para la configuración de la confesión ficta, esto es, si nada probó el demandado que la favorezca, observa el tribunal que el artículo 364 del mismo Código, establece: ‘Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.’ De donde se infiere que teniéndose como no presentado el escrito de contestación a la demanda, en razón de su extemporaneidad por tardía, todo hecho alegado posteriormente en el juicio vendría a ser nuevo, y en consecuencia inadmisible de acuerdo con la disposición preinserta; debiendo por tanto circunscribirse las probanzas del demandado que ha incurrido en confesión, a desvirtuar la confesión; y en tal sentido nada aportó el demandado capaz de traer al ánimo de quien esta cuestión decide, la convicción en sentido contrario a su confesión. En consecuencia, se observa en el expediente que el demandado no aportó ninguna probanza que le favoreciera, y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 citado; y así se decide.
La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
III DISPOSITIVA
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad, con los Artículos 362, 887, del Código de Procedimiento Civil, Artículos 1159, 1167 y 1592 del Código Civil Venezolano, declara la Confesión Ficta del demandado y en consecuencia declara terminado el contrato de arrendamiento de fecha 28 de enero de 2008, entre la Alcaldía del Municipio Uribante representada por el Síndico Procurador Abogado José Marcelino Ávila Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.959.796, y el ciudadano Américo Hernández Pereira, por el incumplimiento de este último de la cláusula tercera del mencionado contrato, relacionada con el pago de los cánones de arrendamiento. Y así se decide.
En consecuencia el demandado deberá entregar al arrendador de forma inmediata el inmueble propiedad de la Alcaldía del Municipio Uribante, ubicado en la calle 7, edificio rentable, planta baja, signado con el N° 2, frente a la plaza Bolívar de Pregonero, libre de personas y de cosas. Asimismo deberá pagar de forma inmediata los cánones de arrendamiento vencidos que asciende a la suma de Dos Mil setenta Bolívares (Bs. 2.070,00).
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandada al pago de las costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los siete días del mes de noviembre de 2008.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
T.S.U. Raimer Márquez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Secretario Accidental,
Exp. N° 567-2008
7-11-2008
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