JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 13 de noviembre de 2008.
198º y 149º

Visto el contenido del oficio Nº 1320-2008, de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia, mediante el cual participa que procederá a cancelarle la Liquidación de Prestaciones Sociales y pensión mensual de incapacidad al ciudadano JOAQUIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.099.239, para lo cual informa el monto que le corresponde por tal concepto y solicita que se indique la cantidad a retener a favor del los Hermanos …; el Tribunal a los fines de tomar las medidas que garanticen el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de los beneficiarios de autos, observa:

1° DE LAS PENSIONES FUTURAS:

Considera esta juzgadora que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar todas las medidas judiciales y de cualquier otra índole, que sean apropiadas para asegurar que los beneficiarios de autos, disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías consagrados en los artículos 16, 17, 25, 26, 27 30, 41 53, 63, 64 y 65 de la Ley mencionada.

Es por ello, que esta sentenciadora entra al análisis de las normas que establecen los poderes cautelares del Juez en materia de obligación de manutención. Al respecto, el artículo 381 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“Medidas Preventivas. El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”…

Por su parte, el artículo 466-B de la Ley mencionada, enumera en forma enunciativa, las medidas que pueden decretarse, al establecer:

“Medidas Preventivas en caso de Obligación de Manutención. El juez o jueza, para admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o jueza puede decretar, entre otras las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retengan la cantidad fijada y la entreguen a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación” (Subrayado del Tribunal)

Esta última norma, prevé la posibilidad que el Juez garantice, por lo menos seis mensualidades, o lo que considere conveniente, lo cual resulta beneficioso, sobre todo cuando se trata de garantizar las necesidades de los acreedores alimentarios.

Cabe considerar por otra parte, que las medidas acordadas por el Juez sobre el patrimonio del obligado, se toman en beneficio e interés de sus hijos y, de acuerdo con lo señalado en el artículo 365 de la Ley, su finalidad es garantizar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De manera pues, estima oportuno esta juzgadora que a los fines de procurarle un nivel de vida adecuado a los beneficiarios de autos, quienes tienen derecho a que se les suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; resulta oportuno garantizar por lo menos TREINTA (30) MENSUALIDADES, a razón de Bs. 100,00, cada una, como pensiones futuras; y por cuanto no se encuentran fijadas cuotas extraordinarias para las temporadas de inicio escolar y decembrina, este Tribunal en Interés Superior de los Hermanos …, las establece en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 150,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual; en consecuencia se garantizaran SEIS (6) CUOTAS EXTRAORDINARIAS, para los gastos propios de esas temporadas.

En tal sentido, del monto total de prestaciones sociales del alimentista, DEBERÁ DESCONTARSE la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), cantidad ésta que equivale a treinta (30) mensualidades, más NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 900,00), correspondientes a nueve (9) cuotas extraordinarias; en consecuencia el total a retener es la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.900,00). Y ASÍ SE DECIDE.

2° LEVANTAMIENTO DE LA
MEDIDA DE RETENCIÓN:

Finalmente, considera esta administradora de justicia que la medida de retención decretada en fecha 05 de diciembre de 2002 por este Tribunal, sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOAQUIN PÉREZ, cumplió su finalidad, como era la de garantizar las pensiones futuras de los beneficiarios de autos, en consecuencia se procede a levantarla a los fines de que se entregue al obligado alimentario las cantidades de dinero restantes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de los hermanos …, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del monto total de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano JOAQUIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.099.239, equivalente a la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.310,54); SE DESTINA la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), con la finalidad de garantizar las pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención de los hermanos …, dicho monto comprende treinta (30) mensualidades, más NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 900,00), correspondientes a seis (6) cuotas extraordinarias para gastos de inicio escolar y temporada decembrina; en consecuencia el total a retener es la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.900,00).

SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES decretada el 05 de diciembre de 2002 por este Tribunal, sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOAQUIN PÉREZ, ya identificado, en tal sentido, deberá hacérsele entrega de las cantidades restantes a su beneficiario.

Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión ofíciese lo conducente a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia, a fin de que deposite la suma indicada en la cuenta de ahorros N° 0007-0001-13-0010556511 de Banfoandes a nombre de los hermanos …, representados por la madre ciudadana MARÍA ROSA BENILDA FONSECA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.767.397.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:30 p.m., quedó registrada bajo el N° 231 se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio número 3140-910.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
Secretaria

Exp. Nº 779-2002
Lcm.
Va sin enmienda.