REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICAL
Tribunal Primero (1º) de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004815
ASUNTO : WP01-P-2008-004815
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el DR. RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Decimo (10º) Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere, “…en fecha 21/09/2008, ese tribunal a su digno cargo dicto decisión mediante la cual decreto contra mi defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 256 en sus ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la tercera en la obligación de presentar DOS (2) fiadores de reconocida buena conducta, que REUNAN LA CANTIDAD DE Ochenta (80) unidades Tributarias cada uno, pero es el caso por entrevista sostenida con los familiares del mismo le informaron que viven en un entorno Social , donde carecen de recursos económicos siendo sumamente precaria su situación, ni que cumplan con tales requisitos por lo que la presente medida se les toma de imposible cumplimiento a su defendido, es decir la prevista en el numeral octavo (8) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentar dos personas que perciban un sueldo de Ochenta Unidades Tributarias, razón por la cual solicito la revisión de dicha medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser sustituida por la imposición de una CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con el artículo 259, en relación con el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 21 de Septiembre de 2008, se realizo Audiencia para oír al imputado, en la cual fue Decretada las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:
“...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”.
En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano WINDER JESUS TOVAR SANDOVAL titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-18.534.203, pesa las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3ºy 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la cual, luego de analizar lo manifestado por el Defensor Público, en su escrito de solicitud, este Tribunal hace una revisión de la medida solicitada por esta defensa en la cual presenta una fianza de Ochenta Unidades Tributarias debiendo presentar fiadores que ganaran un sueldo equivalente al solicitado, así como la obligación de presentarse ante este tribunal, seguidamente esta defensa solicito la revisión de la medida impuesta al numeral Octavo (8) establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y considera sustituirla por una medida establecida en el artículo 259 de la norma adjetiva penal, ya que desde la Audiencia para oír al Imputado hasta la fecha hasta la presente no han comparecido ni familiares ni amigos que se hagan cargo de dicha fianza, por lo que se puede deducir que por sus bajos recursos económicos va ser imposible satisfacer dicha medida, en virtud de lo antes mencionado hace ver a este Juzgador que a todas luces han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3ºy 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, su mantenimiento resulta a todas luces desproporcionado en relación a la gravedad del delito y su sanción probable, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de tal medida, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar imponer al mismo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con las imposición de la medida cautelar mencionada se pueden satisfacer las resultas del proceso, en tal sentido, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima es por tal razón que suprime el ordinal Octavo del mencionado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida cautelar contemplada en el ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Juzgado al ciudadano WINDER JESUS TOVAR SANDOVAL titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-18.534.203, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 271/03/1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de JESUS TOVAR (V) y de HILDA SANDOVAL (V), residenciado en: Tercera Colina de Momo, Vía Principal las Tunitas, Casa S/Nº, cerca de la Panadería el Rincón de las Estrellas, Estado Vargas; es por lo que se le suprime el numeral Octavo (8) y en su lugar le ratifica la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse cada quince (15) días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima es por tal razón que suprime el ordinal Octavo del mencionado artículo. Es todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejusdem.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensor Público Decimo Penal Ordinario DR. RICARDO MESSINA.
Publíquese, diarìcese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
JUEZ DE CONTROL
DR. MAURO A RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA
ABG. KARIN P. MENDEZ.
ASUNTO: WP01-P-2008-004815
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