REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Este Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda declarar CON LUGAR la solicitud del fiscal sexto del Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos HIROSE HIDEAKI y OKABE YUMI, arriba identificados, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ordinales 1° 2°, 3° y el parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto su conducta de la ciudadana OKABE YUMI, se encuadra en principio en el delito de Cómplice No Necesario en el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Especial de Drogas en relación al artículo 84 de Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, por la pequeña cantidad de la presunta marihuana que se le encontró en su equipaje, por . TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones, ya que las actuaciones policiales no hacen nulo dicho procedimiento, ya quien en la presente audiencia se le garantizaron sus derechos constitucionales, con la presencia de un interprete del idioma Japonés, así como uno de los miembros del cuerpo diplomático el ciudadano RYUCHI SASAKI. CUARTO: Se designa como centro de reclusión Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda para el primero de los imputados y para el segundo mencionado el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La defensa en esta acto anuncia la interposición del recurso de revocación establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se revise esta decisión por considerar la defensa que a mis representados se le violentaron derechos constitucionales específicamente el estableció en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la decisión de que el mismo sea llevado por un procedimiento abreviado ya que considera la defensa que el mismo debe ser ventilado por el procedimiento ordinario a los fines de que se hagan investigaciones para determinar como en realidad ocurrieron los hechos, asimismo solicito copia de las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este momento el Tribunal cede la palabra al Ministerio Público quien expone: “le solicito al ciudadano Juez que declare sin lugar dicho recurso de revocación por cuanto en el presente procedimiento, no se le han violado a los imputados de autos ninguno de sus derechos ni garantías constitucionales, por cuanto, los funcionarios actuantes el día de la aprehensión de dichos ciudadanos, en un módico ingles, le explicaron la situación en que se encontraba n para ese momento, en presencia de los testigos del procedimiento, mas allá de que en este acto fuer subsanada esa carencia que bien manifiesta la defensa, será en juicio publico y oral en donde los testigos y funcionarios que actuaron en este caso van a manifestar si realmente a ellos le fueron leídos sus derechos. Por otra parte independientemente del proceso que bien acoja el tribunal, son con estos mismos elementos y circunstancias en que se les hará un juicio público y oral, de tal suerte que el juicio abreviado, es que se correspondería en este proceso vistas las circunstancias de su aprehensión, es todo”. Este Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la defensa declarando la misma sin lugar por cuanto es cierto que hay suficientes elementos que demuestren la culpabilidad de los hoy imputados, y por cuanto el siguiente procedimiento será ventilado por el procedimiento abreviado establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.