REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 372 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado YOMAR JOSE BELLORIN ALCALA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.169, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 10-05-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Petra Alcalá (V) y Domingo Bellorin (F), residenciado en: Sector Jardín Botánico, Tanaguarenas, Parroquia Caraballeda, Casa Sin Numero, Detrás del Modulo de Asistencia de los Cubanos, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en un horario comprendido desde las 08:30 horas de la mañana y 03:00 horas de la tarde, debiendo consignar una foto de frente y una copia de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4°, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de la Libertad sin Restricciones, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.