REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO (1º) de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006314
ASUNTO : WP01-P-2008-006314

JUEZ DE CONTROL: DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
FISCAL TERCERO: DR. JESUS A. GUTIERREZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. KARIN P. MENDEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. RICARDO MESSINA (10 PENAL)
IMPUTADO: BERNARDO JESUS VERA GUTIERREZ.

Corresponde a este Tribunal Primero (1º) de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano BERNARDO JESUS VERA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.557.567 de nacionalidad Venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 22-10-1954, estado civil soltero, de profesión u oficio militar retirado cabo primero de la guardia nacional, hijo de Carmen Gutiérrez (F) y Jesús María Vera (V), residenciado en: Carayaca, Sector Corralito, Quinta Falcón, Ares, Subiendo la Calle Don Ignacio Pérez; el imputado de la presente causa le fueron impuestas de sus garantías constitucionales contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fueron impuestas de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capítulo III, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público; el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Decimo Penal, DR. RICARDO MESSINA, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero (1º) de Control, el Representante Fiscal Tercero del Ministerio Público, DR. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARCANO, quien expuso: “Presento al ciudadano BERNARDO JESUS VERA GUTIERREZ, quien fue aprehendido por Funcionarios de la guardia nacional el día veintiocho de noviembre 2008 a las 9: 21 horas de la noche recibieron llamada vía telefónica del 171 en la voz del el sargento Camba Santana quien informo que el avenida soublette cerca del CICPC una comisión de tránsito terrestre solicitaba el apoyo de la guardia nacional en virtud de esta circunstancia los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio en cuestión observando un congestionamiento de vehículo en razón de la condición entre dos vehículos los funcionarios expresan en su acta que el conductor de la camioneta Chevrolet color blanca estaba vociferando palabras obscenas y ofensivas en contra de la comisión de tránsito terrestre como también asía una ciudadana de otro vehículo el cual había colisionado anteriormente en la parte trasera es de hacer notar que el ciudadano en cuestión se encontraba bajo el efecto del alcohol los funcionarios de la guardia nacional mediaron con el ciudadano a los fines que se identificara y se bajara del vehículo en razón de que no se pudo persuadir los funcionarios tuvieron la necesidad de utilizar la fuerza publica una vez en el comando este ciudadano se identifico como Bernardo Vera Gutiérrez se le pregunto sobre su dirección y teléfono para llamar a sus familiares y este en torno grosero golpeo a un funcionario resistiéndose así a controlarse y ser recluido en las instalaciones del comando de la guardia realizando igualmente destrozos en el sitio donde lo colocaron, en virtud de esta circunstancia solicito sean otorgadas LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º e igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 de la ley adjetiva penal esta representación fiscal va precalificar la conducta del ciudadano en cuestión dentro de lo preceptuado en el articulo 218 ordinal 3 del código penal venezolano como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en razón de que tenemos un acta policial un acta de entrevista considerando así que existe elementos de convicción para considerar dicha conducta y por ultimo solcito copias de todas las actas Es todo” es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al ciudadano BERNARDO JESUS VERA GUTIERREZ, quien manifestó “No deseo Declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público, DR. RICARDO MESINA, quien expuso: “Una vez oída la exposición realizada por el Ministerio Publico, y vista las actuaciones presentadas por la fiscal del ministerio publico y luego de haberme entrevistado con mi representado le solicito al ciudadano juez se aparte de la solicitud fiscal en el sentido de que se le decrete un medida cautelar específicamente las presentaciones ante la sede de este circuito judicial penal toda vez que la presente causa no existe sufrientes elementos de convicción que los exige el articulo 250 en su ordinal 2º del código orgánico procesal penal tan solo existe el dicho de los funcionarios de la guardia nacional quienes pretenden ser el órgano que efectúa el procedimiento y ellos mismos son los supuestos testigos no entendiendo la defensa por que motivo si fue un procedimiento que estaba efectuando el comando de transito terrestre, no se le solicito a estas personas que fueran testigos de la supuesta resistencia a la autoridad igualmente no están llenos los extremos del ordinal 1º ya que no nos encontramos en presencia de ningún delito es por todo ello que solicito su libertad sin ningún tipo de restricciones, asimismo se inste al Ministerio Publico a que apertura una investigación a los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron el presente procedimiento y por ultimo solicito copias de todas las actas. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano BERNARDO JESUS VERA GUTIERREZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas del Comando Regional Nro. 59 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 28 de noviembre del presente año, cuando se presentaba un gran congestionamiento en la Avda. Soublette, cerca de la sede del CICPC, producto de la colisión entre dos vehículos (una camioneta marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanca, placas 20XOAB y otro vehículo marca Mazda 3, color plata, placas AHB-34I). El conductor de la camioneta antes descrita estaba vociferando palabras obscenas y ofensivas contra los funcionarios de tránsito y en contra de la ciudadana MARIA JOSE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.769.574 conductora del otro vehículo. La comisión se acerca hasta donde se encontraba la camioneta, quien estaba en avanzado estado de ebriedad, negándose a la presentación de su documentación personal y manifestó que era un Cabo retirado de la Guardia Nacional. La comisión se vio obligada a hacer uso de la fuerza de manera moderada para bajarlo del vehículo a objeto de que se pudiese despejar la vía al llevarse la camioneta a través de la grúa solicitada por Tránsito Terrestre al estacionamiento de esa Unidad, ya que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad y constituía una amenaza latente para todos los transeúntes. En virtud de la negativa del ciudadano de suministrar información personal fue trasladado al Destacamento, lo requisaron y le encontraron entre sus pertenencias un arma blanca, tipo navaja, con mango de metal color negro y hoja de metal color negro de aproximadamente 20 cmts., al preguntarle por su dirección y teléfonos se torno grosero, violento y arremetió contra el funcionario golpeándolo en la cara, se le controlo bajo el uso de la fuerza y fue recluido en una sala, una vez allí destrozo una silla plástica de color azul que se le había entregado para que se sentara y se calmara.

Visto y analizado lo antes dicho quien aquí decide considera que el ciudadano BERNARDO JESUS VERA GUTIERREZ, es presunto autor de los hechos de marras y este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentaciones cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en el hechos señalado ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con los artículos 280 y 372 parte in fine del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 372 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado BERNARDO JESUS VERA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.557.567 de nacionalidad Venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 22-10-1954, estado civil soltero, de profesión u oficio militar retirado Cabo Primero de la Guardia Nacional, hijo de Carmen Gutiérrez (F) y Jesús María Vera (V), residenciado en: Carayaca, Sector Corralito, Quinta Falcón, Ares, Subiendo la Calle Don Ignacio Pérez; de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en un horario comprendido desde las 08:30 horas de la mañana y 03:00 horas de la tarde, debiendo consignar una foto de frente y una copia de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3°, del Código Penal venezolano , declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de otorgar libertad sin restricciones. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto le sea otorgada la Libertad sin restricciones al ciudadano BERNARDO JESUS VERA GUTIERREZ. CUARTO: acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda instar al Ministerio Publico a que aperture la investigación correspondiente a los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron el presente procedimiento. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal, igualmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ




ASUNTO: WP01-P-2008-006314