REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero (1ro.) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal en cuanto a la Precalificación del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Vigente. SEGUNDO: Surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de penal del imputado: HERNAN JOSE MARTINEZ, como autor o participe del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, y dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón del delito imputado en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: HERNAN JOSE MARTINEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. En virtud de ello se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital RODEO I, Estado Miranda. TERCERO: Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del ejusdem. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto la medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento. QUINTO: En cuanto a la práctica de la experticia solicitada por la defensa, este Tribunal las DECLARA CON LUGAR, e insta a la representación fiscal realizar tal experticia correspondiente en el órgano respectivo. SEXTO: Se ordena expedir las copias solicitadas y remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.