REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 19 de noviembre de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL N° 7C-8867-08.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JHONY DE JESÚS COLINA ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido el 13/01/1972, de 36 años de edad, de profesión u oficio metalúrgico, titular de la cédula de identidad N° V 11.502.565, hijo de María Juana Acevedo (v) y Luis Colina (v), residenciado en Abejal de Palmira, Vereda 9, casa N° P-41, frente a la ferretería, Municipio Guásimos del Estado Táchira, N° telefónico (0276)-356.28.36.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
FISCAL: Abogado OSCAR MORA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
DEFENSA: Defensor Privado Abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 10 de agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría de Palmira, encontrándose efectuando labores de patrullaje por la Jurisdicción de Palmira, recibieron reporte telefónico, indicándoles que se trasladaran al CDI de Palmira a verificar una persona que ingresó herida, se trasladaron al sitio indicado y al llegar al mismo se encontraba una ciudadana que fue identificada como: Yesenia del Valle Sánchez Durán, titular de la cédula de identidad N° V 14.142.148, quien le indicó a los agentes que su concubino JHONY DE JESÚS COLINA ACEVEDO, había llegado ebrio y con un pico de botella le había herido la cara, manifestando que iba a denunciar a su concubino, y que el hecho se había suscitado en horas de la mañana del día de hoy, luego se trasladaron con la ciudadana al Comando de Palmira, y una vez llegados se hizo presente un ciudadano, quien fue señalado por la víctima como el presunto agresor, procediendo los oficiales a intervenirlo policialmente siendo identificado como JHONY DE JESÚS COLINA ACEVEDO, quien fue puesto a órdenes del Ministerio Público.
En fecha 11 de agosto de 2008 se llevó por ante este Juzgado, la audiencia de presentación de imputado, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en contra del ciudadano JHONY DE JESÚS COLINA ACEVEDO, en dicha audiencia se calificó como flagrante la aprehensión del imputado de autos, se ordenó proseguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se decretó medida de privación preventiva de libertad en contra de JHONY DE JESÚS COLINA ACEVEDO.
En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad del ciudadano JHONY DE JESÚS COLINA ACEVEDO, en el hecho imputado.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal Abogado OSCAR MORA, formuló acusación en contra del ciudadano JHONY DE JESÚS COLINA ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional y solicitando el enjuiciamiento del imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
El defensor del imputado de autos, Abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, expresó: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, ratifico el escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2008 en el que solicito sea cambiada la calificación jurídica de homicidio intencional simple en grado de tentativa al delito de lesiones gravísimas, es todo”.
El imputado JHONY DE JESÚS COLINA ACEVEDO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos con la calificación jurídica que me ha sido impuesta por el ciudadano Juez y solicito la imposición inmediata de la pena”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
El representante de la vindicta pública en su acto conclusivo acusó al ciudadano JHONY DE JESÚS COLINA ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, producto de los hechos acaecidos el 10 de agosto de los corrientes entre el imputado JHONY DE JESÚS COLINA ACEVEDO y la víctima Yesenia del Valle Sánchez Durán.
En este sentido señaló el Abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES que, “… la acusación cuya admisibilidad será discutida en la Audiencia Preliminar… (Omisis) carece de los requisitos materiales para ser admitida pues no posee viabilidad ni posibilidad de triunfo en juicio, pues no se acompaña de medios de prueba que efectivamente puedan utilizarse para convencer a un juez de juicio de la intención que haya tenido mi defendido de dar muerte a la presunta víctima provocadora, quien alteró el riesgo permitido al agredir a mi patrocinado quien se encontraba bajo los efectos del alcohol. En caso contrario requiero se admita la acusación habido un cambio de calificación menos gravoso, como DELITO DE LESIONES (DOLOSAS O CULPOSAS), delito del cual se defenderá mi defendido en juicio.
Al respecto señala el Código Penal en su artículo 61: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.
Este Juzgador, sin entrar a valorar el acervo probatorio, valoración expresamente prohibida por la Ley para el juez en fase preliminar, pero actuando con la facultad conferida en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
PRIMERO: Que en fecha 10-08-2008, según consta del acta policial que riela al folio 03, el imputado de autos, según denuncia de Yesenia del Valle Sánchez, había llegado ebrio y con un pico de botella hirió a la denunciante en la cara, siendo curada por los médicos de guardia del Centro Diagnóstico Integral de Palmira.
SEGUNDO: Según el examen médico forense practicado a la víctima, Yesenia del Valle Sánchez, ésta presentó: “DOS (02) HERIDAS CORTANTES SUTURADAS DE 3 CENTÍMETROS DE LONGITUD LOCALIZADAS EN REGIÓN MENTONIANA”. AMERITA QUINCE DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA.
TERCERO: De acuerdo al objeto de las pruebas señalado por la representación fiscal, en cada una de las mismas, se observa que el mismo señala su necesidad y pertinencia debido a que las mismas evidencian el hecho punible o la existencia y realización del mismo, más no la existencia de la intención del sujeto activo de cometer el Homicidio, delito imputado por la vindicta pública.
CUARTO: Con relación al cambio de precalificación solicitado por la defensa, observa quien aquí decide que, tal como lo señala el artículo 61 del Código Penal, nadie puede ser castigado como autor de un delito sin tener la intención de cometerlo; en cuanto al delito de Homicidio, es necesario que el agente tenga la intención concreta y perfecta de quitarle la vida a la víctima, no de simplemente lesionarla, sino de privarla de su derecho a la vida. En el caso sub judice, si bien es cierto se desprende que el imputado de autos lesionó al nivel de la cara a la víctima, no puede entenderse a prima facie esta agresión como un acto cuyo objetivo era quitar la vida a esta persona, inclusive, la lesión siquiera puso en riesgo palpable la vida de Yesenia del Valle Sánchez.
De acuerdo al acta policial el hoy endilgado, se encontraba compartiendo con la víctima en una fiesta y luego de una discusión con esta y la ingesta abusiva de alcohol, determinaron el trágico desenlace que desembocó en la lesión sufrida por la víctima. Es la ingesta de alcohol y sus perjudiciales efectos, lo que probablemente provocó o coadyuvo a que el encausado actuara de la forma violenta en la que presuntamente actuó, provocando las lesiones de Yesenia del Valle Sánchez, pero sin intención concreta de quitarle la vida a la prenombrada, no logrando a su vez, el Representante Fiscal, recabar elementos de convicción específicos que permitan fundar la acusación en la calificación jurídica provisional que le otorgó a los hechos por los que hoy se sigue la presente causa. Evidenciándose sólo la intención por parte del agente (hoy imputado) de arremeter y lesionar a la víctima Yesenia del Valle Sánchez.
Por lo anteriormente explanado, basado en las actuaciones que corren insertas en el dossier respectivo, considera quien aquí decide, que el ciudadano JHONY DE JESÚS COLINA ACEVEDO, es el presunto autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Yesenia del Valle Sánchez, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de calificación jurídica invocada por la defensa, de conformidad con los artículos 61 del Código Penal y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONY DE JESÚS COLINA ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, que la misma debe ser admitida parcialmente, en virtud del cambio de calificación llevado a cabo por este Tribunal, a LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, de conformidad con el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado JHONY DE JESÚS COLINA ACEVEDO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, es la siguiente:
El artículo 414 del Código Penal sanciona la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, con una pena de tres a seis años de prisión, siendo el término medio de la misma y la pena a imponer CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Este Tribunal, en vista de la admisión de los hechos por parte del encausado, procede a rebajar la pena impuesta en un tercio (1/3), condenando al ciudadano JHONY DE JESÚS COLINA ACEVEDO a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Yesenia del Valle Sánchez. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE parcialmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra JHONY DE JESÚS COLINA ACEVEDO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: CONDENAR a JHONY DE JESÚS COLINA ACEVEDO, a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a JHONY DE JESÚS COLINA ACEVEDO, a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: CONDENAR a JHONY DE JESÚS COLINA ACEVEDO, al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Asunto Nº 7C-8867-08
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