REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 28 de noviembre de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL N° 7C-6177-05.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E 83.024.901, nacido el 17/03/1963, de 44 años de edad, residenciado en la Calle 8, N° 3-47, Centro de San Cristóbal, Estado Táchira.
DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
FISCAL: Abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abogado JORGE CONTRERAS.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 30 de diciembre de 2005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, siendo las 12:15 de la mañana, se trasladaron hacia la Calle 8, entre Carreras 3 y 4 del Centro de la ciudad, por haber recibido llamado radiofónico, para verificar alteraciones del orden público, al llegar al sitio observaron a un grupo de personas que golpeaban un portón azul, signado N° 3-47, manifestándole éstos que era una riña familiar, en ese momento escucharon una detonación de arma de fuego, por lo que procedieron a retirar a las personas del lugar, observando por una ventana, que se encontraba un ciudadano con un arma de fuego, tipo escopeta, quien respondía al nombre de NEVARDO y gritaba que de allí no lo sacarían y que dispararía contra los que se acercaran, por lo que los funcionarios pidieron apoyo. Igualmente observaron los ciudadanos que el ciudadano se encontraba con un niño de 08 años de nombre M.Y.A.C., su hijo. En vista de que este ciudadano NEVARDO no cesaba en su actitud, los funcionarios actuantes solicitaron ayuda a funcionaros del CICPC, quienes en comisión mixta ingresaron al lugar logrando la captura del sujeto, quien quedó identificado como: PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO.
En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, en el punible imputado.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representación Fiscal, formuló acusación en contra de PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo las pruebas que fundamentan su resolución acusatoria y solicitando el enjuiciamiento del imputado.
El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, Abogado JORGE CONTRERAS, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.
El imputado PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del acusado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, es la siguiente:
El artículo 281 del Código Penal, sanciona la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, con la pena establecida por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego aumentada en una tercera (1/3) parte, la pena para éste último punible es de tres a cinco años de prisión. Este Juzgador para el cálculo de la pena a imponer toma el término mínimo de la pena para el delito de Porte Ilícito de Arma y le aumenta un tercio (1/3), de conformidad con el artículo 281 del Código Penal, condenando al acusado de autos a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Pero, oída como fue la admisión de los hechos por parte de PEDRO NEVARDO SALAZAR, y por aplicación del artículo 376 de la Ley Sustantiva Penal, este Tribunal, rebaja en un medio (1/2) la pena impuesta, condenando al endilgado en la presente causa a LA PENA PRINCIPAL DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por su responsabilidad en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÖN PERSONAL
Este Juzgado en audiencia de presentación de imputado, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha 30-12-2005, realizada al hoy acusado PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, consideró declarar como flagrante la aprehensión del imputado, proseguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario y decretar contra el encausado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad. En dicha audiencia impuso como medidas: 1. Someterse bajo el cuidado de un vigilante o cuidador de un familiar. 2. Presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal. 3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Haciendo uso de las facultades contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, considera revisar la Medida Cautelar impuesta al ciudadano PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, en audiencia de fecha 30-12-2005 y, por lo tanto, ordena extender las presentaciones del imputado a una vez (01) cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación
SEGUNDO: CONDENAR a PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: CONDENAR a PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda extender las presentaciones del imputado PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, a cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Asunto Nº 7C-6177-05
|