REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 06 de noviembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-2503-02.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 ACUSADO: DÍAZ GARCÍA GILBERTO, quien es colombiano, nacido el 25/02/1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 16.625.927, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Táchira, Sector Los Cedros, Vereda Principal, Casa N° 13, cerca de la bodega del Señor Castellanos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono (0276) 516.82.31.

 DELITO: DETENTACIÓN DE PARTES SUSTRAÍDAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

 FISCAL: Abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, Fiscal Tercera del Ministerio Público.

 DEFENSA: Abogado LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 24 de junio de 2002, aproximadamente a las 04:00 pm., el ciudadano CIRO ALFONSO NUÑEZ RIVERA, había dejado estacionado el vehículo de su propiedad marca: MAVERIC, color: MARRÓN, placa: SAN-044, frente a la taquilla de acceso del mercado mayorista de Táriba y como a los 20 minutos que regresó al lugar donde había dejado el vehículo, se percató que habían violentado el maletero del carro, lo abrió y constató que habían sustraído dos bolsos de color azul y negro, contentivos de herramientas y equipos de ozono, una caja de herramientas y un gato caimán empaquetado en su caja y recién comprado y un bolso marrón, contentivo de documentos a nombre de su cuñada María Lourdes, por lo que dio varias vueltas a ver si se percataba de las personas que le habían sustraído los objetos y después de dos horas se trasladó a la Policía de Táriba, donde reconoció las herramientas recuperadas.

Consta en acta policial que el funcionario actuante de la Comisaría de Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, cuando se encontraba en labores de servicio de seguridad en las instalaciones del mercado mayorista de Táriba, en las inmediaciones de la taquilla principal o de entrada, se percataron de la presencia de un ciudadano que cargaba una bolsa negra y un maletín gris, quien al percatarse de la presencia policial decidió detener la marcha en la dirección que llevaba y regresar al lugar de donde venía, por lo que el funcionario optó por seguirlo hasta intervenirlo policialmente, solicitándole sus documentos, pero no portaba documentación alguna, razón por la que lo traslada hasta la Comisaría y al constatar lo que cargaba, verificó que se trataba de una (01) caja de herramientas de color negro, marca RIMAS, contentiva de tornillo, tuercas, entre otros, envuelta en una bolsa plástica negra y un (01) maletín, de color gris, contentivo de un gato caimán de color rojo, marca HYDRAULIC FLOOR JACK, momento en el que el funcionario actuante es informado que el ciudadano JESÚS URBINA, había notificado que del vehículo de su cuñado habían sustraído varias herramientas y un gato caimán, procediendo a ubicar al propietario del vehículo, quien se apersonó a la Comisaría y reconoció los objetos como de su propiedad.

En su oportunidad legal, por este Juzgado, fue presentado el ciudadano DÍAZ GARCÍA GILBERTO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE PARTES y/o PIEZAS SUSTRAÍDAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano CIRO ALFONSO NUÑEZ RIVERA, allí se calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad del ciudadano DÍAZ GARCÍA GILBERTO, en el hecho imputado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, Abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, le formuló acusación al ciudadano DÍAZ GARCÍA GILBERTO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES SUSTRAÍDAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano CIRO ALFONSO NUÑEZ RIVERA, promoviendo el acervo probatorio en el que fundamenta su acusación y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, Abogado LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.

El imputado DÍAZ GARCÍA GILBERTO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano DÍAZ GARCÍA GILBERTO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES SUSTRAÍDAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano CIRO ALFONSO NUÑEZ RIVERA, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte del acusado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado DÍAZ GARCÍA GILBERTO, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES SUSTRAÍDAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es la siguiente:

El artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sanciona la comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES SUSTRAÍDAS DE VEHÍCULO, con una pena de cuatro a ocho años de prisión, este Juzgador en el presente proceso, condena al acusado de autos, al término mínimo de la pena establecida en la norma in comento, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Realizada como fue la admisión de los hechos por parte del acusado, este Juzgado por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, procede a rebajar la pena impuesta en un medio (1/2), condenando al ciudadano DÍAZ GARCÍA GILBERTO a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES SUSTRAÍDAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra DÍAZ GARCÍA GILBERTO, por la presunta comisión del delito de DESVALIZAMIENTO DE PARTES y/o PIEZAS SUSTRAÍDAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano CIRO ALFONSO NUÑEZ RIVERA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación

SEGUNDO: CONDENAR a DÍAZ GARCÍA GILBERTO, a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de DESVALIZAMIENTO DE PARTES y/o PIEZAS SUSTRAÍDAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano CIRO ALFONSO NUÑEZ RIVERA, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: CONDENAR a DÍAZ GARCÍA GILBERTO, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los seis días del mes de noviembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario


Causa Penal Nº 7C-2503-02