REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 07 de noviembre de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL Nº 7C-6906-06.-
Previa revisión minuciosa de la causa y vista la decisión de fecha 05 de octubre de 2006, que acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano MÉNDEZ CHÁVEZ NEVIL JOSÉ, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08/09/1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.029.125, de profesión u oficio latonero y pintor, de estado civil soltero, residenciado en la Calle 06, Paramillo, Taller de Construcciones MAQUIREN, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ VÁZQUEZ, recibidas como fueron por parte de este Juzgado de las resultas correspondientes a las presentaciones impuestas al imputado de autos este Tribunal, para resolver observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de octubre de 2005, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ VÁZQUEZ, denunció ante el Ministerio Público, que su hijo de nombre MÉNDEZ CHÁVEZ NEVIL JOSÉ, constantemente le amenaza verbalmente y lo insulta con improperios ofensivos a su dignidad personal, en presencia de sus otros dos hijos de nombre Gregor Alonso Chávez y Merny Yorlee Méndez Chávez, situación que se viene presentando desde hace aproximadamente veinte años y cada vez que el imputado se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
En fecha 18 de agosto de 2006, luego de concluida la investigación fue presentado por ante este Juzgado, el acto conclusivo correspondiente, acusando al imputado MÉNDEZ CHÁVEZ NEVIL JOSÉ, de la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ VÁZQUEZ, promoviendo las pruebas necesarias para el juicio oral y público y solicitando el enjuiciamiento del imputado.
En fecha 05 de octubre de 2006, se llevó a cabo por ante este Tribunal la respectiva audiencia preliminar, en la que el imputado de autos admitió los hechos y solicitó se le otorgara la suspensión condicional del proceso. En dicha audiencia este Juzgado, suspendió el proceso contra MÉNDEZ CHÁVEZ NEVIL JOSÉ, por el plazo de régimen de prueba de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado las siguientes condiciones: 1. Presentaciones una vez al mes ante el Tribunal; 2. Prohibición de agredir a la víctima; Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y; 4. Someterse a un tratamiento de rehabilitación.
En fecha 29 de septiembre de 2008 este Tribunal recibe oficio emitido de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en donde se informa de las presentaciones realizadas por el imputado de autos, en vista de las condiciones impuestas por este Juzgado.
DEL DERECHO
Analizado el contenido de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador, vencido el régimen de prueba establecido en la audiencia preliminar respectiva, basado en la aplicación del principio de la finalidad del proceso que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; y el principio constitucional que señala que el Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; observa que efectivamente el imputado MÉNDEZ CHÁVEZ NEVIL JOSÉ, a cumplido total y cabalmente todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en la audiencia preliminar de fecha 05/10/2006, por lo que dichas condiciones en el caso in examine se encuentran totalmente verificadas, en este mismo orden de ideas, este Juzgado, por aplicación del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano MÉNDEZ CHÁVEZ NEVIL JOSÉ, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ VÁZQUEZ. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
ÚNICO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano MÉNDEZ CHÁVEZ NEVIL JOSÉ, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ VÁZQUEZ, por haber el imputado cumplido total y cabalmente las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
En San Cristóbal, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa Penal 7C-6906-06
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