REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 07 de noviembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-7542-07.-

Previa revisión minuciosa de la causa y vista la decisión de fecha 17 de octubre de 2007, que acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano COLINA BRICEÑO HARRY, quien es venezolano, nacido en fecha 14/04/1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.567.747, hijo de Gloria María Castro (v) y de Orlando Rafael Molina (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Táriba, Calle 10, Carrera 12, Casa N° 12-24, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.M.B.C., recibidas como fueron por parte de este Juzgado de las resultas correspondientes a las presentaciones impuestas al imputado de autos este Tribunal, para resolver observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 16/06/2005, la adolescente G.M.B.C., interpuso denuncia por ante la Comisaría Policial de Táriba, en contra del ciudadano COLINA BRICEÑO HARRY, ya que en esta misma fecha, siendo la 11 de la mañana, después de haber salido del liceo donde estudia y se dirigía a su residencia en compañía de una amiga de estudio, fue interceptada por un vehículo, del cual descendió del mismo el ciudadano antes mencionado, solicitándole este que entrara a su residencia, por lo que la adolescente se negó, procediendo dicho ciudadano a agarrarla a la fuerza y la introdujo en su residencia, una vez dentro de la misma comenzó a abrazarla y a tocarle sus partea íntimas, bajándole de igual forma su ropa íntima e introduciéndole el dedo en su vagina, por lo que la adolescente G.M.B.C., agarró una botella, solicitándole al ciudadano HARRY que la soltara y de esta manera pudo salir y dirigirse a su vivienda donde le manifestó a su papá los hechos ocurridos, trasladándose al puesto policial más cercano en donde colocó la respectiva denuncia.

En fecha 02 de abril de 2007, luego de concluida la investigación fue presentado por ante este Juzgado, el acto conclusivo correspondiente, acusando al imputado COLINA BRICEÑO HARRY, de la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.M.B.C., promoviendo las pruebas necesarias para el juicio oral y público y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

En fecha 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo por ante este Tribunal la respectiva audiencia preliminar, en la que el imputado de autos admitió los hechos y solicitó se le otorgara la suspensión condicional del proceso. En dicha audiencia este Juzgado, suspendió el proceso contra COLINA BRICEÑO HARRY, por el plazo de régimen de prueba de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado las siguientes condiciones: 1. Presentaciones una vez cada dos meses ante el Tribunal y; 2. Prohibición de agredir a la víctima.

En fecha 29 de septiembre de 2008 este Tribunal recibe oficio emitido de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en donde se informa de las presentaciones realizadas por el imputado de autos, en vista de las condiciones impuestas por este Juzgado.

DEL DERECHO

Analizado el contenido de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador, vencido el régimen de prueba establecido en la audiencia preliminar respectiva, basado en la aplicación del principio de la finalidad del proceso que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; y el principio constitucional que señala que el Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; observa que efectivamente el imputado COLINA BRICEÑO HARRY, a cumplido total y cabalmente todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en la audiencia preliminar de fecha 17/10/2007, por lo que dichas condiciones en el caso in examine se encuentran totalmente verificadas, en este mismo orden de ideas, este Juzgado, por aplicación del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano COLINA BRICEÑO HARRY, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.M.B.C. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano COLINA BRICEÑO HARRY, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.M.B.C, por haber el imputado cumplido total y cabalmente las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario

Causa Penal 7C-7542-07