REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 07 de noviembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-8206-08.-

Previa revisión minuciosa de la causa y vista la decisión de fecha 28 de enero de 2008, que acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana ROA PUELLO YIYINIE D PAOLA, quien es venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 23/08/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.991.356, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de María Nancy Puello Blanco (v) y Arevalo Roa (v), residenciada en San Josecito, Sector “E”, Calle Venezuela, Pedro Humberto Duque, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono (0416) 572.58.75,; por la comisión del delito de INJURIAS, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes L.F.H.L. y D.A.H.L., recibidas como fueron por parte de este Juzgado de las resultas correspondientes a las presentaciones impuestas a la imputada de autos este Tribunal, para resolver observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de septiembre de 2007, la ciudadana Elsa Nury Leal Fernández, interpuso denuncia por ante el Despacho de la Fiscalía XXII del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ROA PUELLO YIYINIE D PAOLA, ya que la referida ciudadana en varias oportunidades agredió de palabra a sus adolescentes hijas L.F.H.L., de 13 años de edad y D.A.H.L., de 17 años de edad, así como también les enviaba mensajes de texto al teléfono celular de la adolescente D.A.H.L, con palabras obscenas; de igual forma las prenombradas adolescentes recibieron un escrito en el que se les amenazaba y se les señala con palabras vulgares que van en contra de su moral y buenas costumbres.

En fecha 26 de diciembre de 2007, luego de concluida la investigación fue presentado por ante este Juzgado, el acto conclusivo correspondiente, acusando a la imputada ROA PUELLO YIYINIE D PAOLA, de la presunta comisión del delito de INJURIAS, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes L.F.H.L. y D.A.H.L., promoviendo las pruebas necesarias para el juicio oral y público y solicitando el enjuiciamiento de la imputada.

En fecha 28 de enero de 2008, se llevó a cabo por ante este Tribunal la respectiva audiencia preliminar, en la que la imputada de autos admitió los hechos y solicitó se le otorgara la suspensión condicional del proceso. En dicha audiencia este Juzgado, suspendió el proceso contra ROA PUELLO YIYINIE D PAOLA, por el plazo de régimen de prueba de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a la imputada las siguientes condiciones: 1. Presentaciones una vez cada dos meses ante el Tribunal. 2. Un mercado por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares al asilo Medarda Piñero y; 3. Prohibición de volver a acercarse a las víctimas.

En fecha 29 de septiembre de 2008 este Tribunal recibe oficio emitido de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en donde se informa de las presentaciones realizadas por la imputada de autos, en vista de las condiciones impuestas por este Juzgado.

DEL DERECHO

Analizado el contenido de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador, vencido el régimen de prueba establecido en la audiencia preliminar respectiva, basado en la aplicación del principio de la finalidad del proceso que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; y el principio constitucional que señala que el Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; observa que efectivamente la imputada ROA PUELLO YIYINIE D PAOLA, a cumplido total y cabalmente todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en la audiencia preliminar de fecha 28/01/2008, por lo que dichas condiciones en el caso in examine se encuentran totalmente verificadas, en este mismo orden de ideas, este Juzgado, por aplicación del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de la ciudadana ROA PUELLO YIYINIE D PAOLA, por la comisión del delito de INJURIAS, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes L.F.H.L. y D.A.H.L. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana ROA PUELLO YIYINIE D PAOLA, por la comisión del delito de INJURIAS, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes L.F.H.L. y D.A.H.L., por haber la imputada cumplido total y cabalmente las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario

Causa Penal 7C-8206-08