REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 07 de noviembre de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL N° 7C-8300-08.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 23.132.486, nacido en fecha 23/12/1965, de 43 años de edad, residenciado en Zorca, Providencia, Carretera Vieja, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira.
FISCAL: Abogado JOMAN ARMANDO SUÁREZ, en este acto representando a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA: Abogado JUAN CARLOS COLMENARES, Defensor Público.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 01 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie por el Sector 8 de Diciembre, específicamente a la altura de la Calle Principal de dicho Barrio con intersección al Barrio La Planta, observaron a un ciudadano que venía en su dirección, quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, desviando su camino en dirección hacia el puente que va hacia el Barrio Táchira, buscando de esta forma evadir a la comisión policial, motivo por el que los funcionarios le dieron la voz de alto, procediendo a intervenirlo policialmente, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio a manera de cebollita con material sintético de color azul, amarrado en sus extremos con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, dicho ciudadano quedó detenido preventivamente y fue identificado como PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ.
A la sustancia incautada al imputado se le practicó la Experticia de Orientación, Certeza y Pesaje N° 9700-134-LCT-86 de fecha 02/02/2008, suscrita por la experto Far. Nerza Rivera, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la que señala que se trata de: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “CEBOLLA” con material sintético de color azul, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON SETENTA (70) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal Abg. JOMAN ARMANDO SUÁREZ, presentó el acto conclusivo correspondiente en contra el ciudadano PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional. En fecha 20/06/08 se realizó Examen Psiquiátrico N° 9700-064-3533 suscrito por la Médico Psiquiatra Forense Dra. Betty Novoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el que indica que el imputado de autos es un Fármaco Dependiente con uso regular de derivados Cocaínicos y cannabinoides, como parte de su rutina diaria, de igual manera se observan elementos disociales en su personalidad, escasa autocrítica, bajo tolerancia a la frustración sobre introsperección y mecanismo defensivo rígidos y primarios que le impiden observar la magnitud de su problemática y asimismo reúne condiciones de fármaco dependiente. Por estas razones la Representación Fiscal solicitó se desestime la acusación y en su defecto solicita el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado y la Aplicación de una Medida de Seguridad a favor
El imputado PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Quiero regenerarme, es todo”.
El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, Abogado JUAN CARLOS COLMENARES, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Causa, por cuanto del examen médico psiquiátrico se desprende que es consumidor, me adhiero a la solicitud de una medida de seguridad, a favor de mi defendido es todo”.
DEL SOBRESEIMIENTO Y DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal considera que del examen médico, que riela al folio 34, se evidencia que estamos en presencia de un caso de fármaco dependencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no de una conducta punible de acuerdo a las normas contenidas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”. (Omisis).
Asimismo el artículo 318 eiusdem señala: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Por lo que en el caso de marras en vista de la falta de tipicidad de la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ en el sentido de no considerar la ley especial, poseedor de sustancias estupefacientes al fármaco dependiente y de acuerdo a la Ley Adjetiva Penal que señala que finalizada la audiencia preliminar el Juez debe decretar el sobreseimiento si concurre alguna de las causales establecidas en la ley, este Juzgado procede en este acto a decretar, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, por aplicación del precepto legal contenido en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD
El artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
“Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal. 2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquélla que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis. En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley”.
En vista de la situación del ciudadano PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, producto de su dependencia a múltiples drogas, tal como lo demostró el Informe Médico Legal realizado a su persona, por aplicación del artículo arriba trascrito es necesario que este Tribunal le imponga al prenombrado ciudadano MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL, consistente en recibir tratamiento en el Centro de Prevención, Atención y Orientación Contra las Drogas (CEPAO), de conformidad con el artículo 71 ordinal 2° de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de Medidas de Seguridad a favor del ciudadano PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, de la prevista en el artículo 72 de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en recibir tratamiento en el Centro de Prevención, Atención y Orientación Contra las Drogas (CEPAO).
Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
Secretario
Causa Penal Nº 7C-8300-08
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