San Cristóbal, 24 de noviembre de 2008
CAUSA Nº: 9C-9274-08
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9274/2008, seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, en contra de ELIO RAMÓN ROMÁN JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° V.-11.551.347, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-01-1973, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio vendedor de periódico, residenciado en Vía Panamericana, Copa de Oro, casa Nº E-38, a 100 metros de la Alcabala de Copa de Oro, teléfono: 0276-6112543, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLEN ANDRADE YOVANY; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia. El Juez recordó a las partes que este es un acto oral y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente, promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica, solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Flor Cardona Santamaría. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ELIO RAMÓN ROMÁN JAIMES, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos, y le ofrezco en este acto disculpas a la victima como indemnización del daño causado, y no volverá a suceder, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana FLOR LILIBETH CARDONA SANTAMARIA, quien expuso:”Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado, y no tengo mas nada que reclamar, es todo”. Seguidamente se procedió a la materialización del acuerdo reparatorio haciéndole el imputado de autos en forma ver4val le pide disculpas en este acto a la victima FLOR CARDONA SANTAMARIA, quien manifestó estar conforme. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada DILIMARA PERNIA, quien alegó: “Visto el ofrecimiento que ha hecho mi defendido en la audiencia así como la aprobación expresa de la victima, por tratarse de un delito que recae sobre bienes jurídicos disponibles solicito al tribunal se sirva en aprobarlo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:”Visto lo manifestado por el imputado, la Defensa y la víctima, doy mi opinión favorable con respecto al Acuerdo Reparatorio aquí planteado, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar la petición, lo cual hace en los siguientes términos:
Del Acuerdo Reparatorio
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FLOR CARDONA SANTAMARÍA; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima.
Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles al afectar el derechos de la víctima, es por lo que, se Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado ELIO RAMÓN ROMÁN JAIMES, la victima FLOR LILIBETH CARDONA SANTAMARIA; previo cumplimiento de la Admisión de los hechos y visto que el mismo consiste en las disculpas a la victima así como el resarcimiento del daño causado el cual fue aceptado por la victima sí como el Ministerio Público se aprueba el mismo.
Ahora bien, por cuanto el imputado a resarcido a la victima la cual ha aceptando quedando conformes, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.-
CAPITULO IV
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado ELIO RAMÓN ROMÁN JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° V.-11.551.347, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-01-1973, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio vendedor de periódico, residenciado en Vía Panamericana, Copa de Oro, casa Nº E-38, a 100 metros de la Alcabala de Copa de Oro, teléfono: 0276-6112543, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Flor Cardona Santamaría, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes. CUARTO: Se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado ELIO RAMÓN ROMÁN JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° V.-11.551.347, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-01-1973, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio vendedor de periódico, residenciado en Vía Panamericana, Copa de Oro, casa Nº E-38, a 100 metros de la Alcabala de Copa de Oro, teléfono: 0276-6112543, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Flor Cardona Santamaría. SEXTO: Se ordena Librar la correspondiente boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO COLMENARES
SECRETARIO
CAUSA N° 9274-08.
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