REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de Noviembre de 2008.
198º y 149º
I
Nomenclatura: 2JU-1529-08
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO (S): DEFENSOR:
VIDAL CHACON PEREZ ABG. WILMA CASTRO
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:
ABG. OSCAR MORA RIVAS ABG. MARIA NELIDA ARIAS

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Privado, causa Penal Nº 2JU-1529-08, incoada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado VIDAL CHACON PEREZ, por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana María Victoriana Vivas; y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Victoriana Vivas. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En fecha 09 de febrero de 2008, siendo las 09:00 horas de la noche, los funcionarios AGENTE PABON JUAN y AGENTE GOMEZ WILLIAM, adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba, dejan constancia que se encontraban de servicio en la Sub–Comisaria de Cordero, cuando se presentaron los ciudadanos JUAN RAMON MORA RAMIREZ, y la ciudadana FLOR DE MARIA RAMIREZ VIVAS, quienes manifestaron que un ciudadano de nombre VIDAL CHACON, había abusado sexualmente de la ciudadana MARIA VICTORIANA VIVAS DE RAMIREZ, quien es una abuela de avanzada edad, y se encuentra en una cama, y que este ciudadano se encontraba cerca de la residencia de la abuela, en vista de lo manifestado por esas personas, los funcionarios se trasladaron al sitio y siendo las 07:00 horas de la noche cuando se dirigían cerca de la residencia de la abuela, se encontraba un expendio de bebidas alcohólicas y allí fue señalado por dichas personas un hombre como el presunto agresor. Procediendo a identificarlo e intervenirlo, le realizaron inspección personal, poseyendo aliento etílico, luego practicaron la detención preventiva, el mismo fue identificado VIDAL CHACON PEREZ, posteriormente por orden del Fiscal se trasladaron al sitio del hecho y trasladaron a la víctima a la medicatura forense y recolectaron las prendas de vestir que portaba tanto la víctima como el victimario, la víctima fue identificada como MARIA VICTORIANA VIVAS DE RAMIREZ”.

En fecha 10 de Febrero de 2008, se lleva a cabo audiencia de calificación de flagrancia por el Tribunal Cuarto de Control, dictando decisión en la que calificó la flagrancia, ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, y se decretó medida de privación judicial de la libertad.

En fecha 26 de Marzo de 2008, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del acusado VIDAL CHACON PEREZ, por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana María Victoriana Vivas; y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Victoriana Vivas.
Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:
Periciales:
1.- Declaración del Agente PABON JUAN y Agente GOMEZ WILLIAM.
2.- Declaración del Doctor JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.-Declaración de las funcionarios Sub inspectoras ANERKYS NIETO y DEYSA VALDERRAMA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Documentales:
1.- Informe Médico Forense N° 9700-164-804, de fecha 11/02/2008, del Doctor Juan de Dios Delgado, practicado a MARIA VICTORIANA VIVAS DE RAMIREZ, así como constancia de evaluación médica practicada a la referida ciudadana.
2.- Informe pericial N° 9700-134-LCT-779, de fecha 07/03/2008, suscrito por JOSEFA SIERRA DE CARDENAS.
3.- Informe pericial N° 9700-134-LCT-780, de fecha 07/03/2008, suscrita por la funcionario JOSEFA SIERRA DE CARDENAS.

Testimoniales:
1.-Declaración del ciudadano JUAN RAMON MORA RAMIREZ.
2.- Declaración de la ciudadana FLOR DE MARIA RAMIREZ VIVAS.
3.- Declaración de la ciudadana MARIA VICTORIANA VIVAS DE RAMIREZ.

En fecha 23 de abril de 2008, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada en contra del acusado VIDAL CHACON PEREZ, por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana María Victoriana Vivas; y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Victoriana Vivas, donde el prenombrado Juzgado admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas y decretó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 04 de Julio de 2008, se dio entrada a la causa bajo el N° 2JU-1529-08, fijándose en a juicio oral, conforme el procedimiento establecido en la ley especial que rige la materia.
En fecha 09 de Octubre de 2008, se inicia el Juicio Oral y Privado, en contra del acusado VIDAL CHACON PEREZ, por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana María Victoriana Vivas; y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Victoriana Vivas.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abogado OSCAR MORA RIVAS, quien expuso sus alegatos de apertura y ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal admitida en su oportunidad en contra del acusado VIDAL CHACON PEREZ, por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana María Victoriana Vivas; y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Victoriana Vivas, así como las pruebas ofrecidas, por lo que pide que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien manifestó: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, considera que en este Juicio oral y privado se demostrará que el acusado no cometió dichos delitos, igualmente ratifico la solicitud hecha por el ciudadano defensor de la causa del apoyo técnico del licenciado Carlos Sifontes, a fin de que asista en la próxima audiencia y me adhiero a todas las pruebas que puedan favorecer al mismo, es todo”.

Seguidamente, procede a imponer al acusado VIDAL CHACON PEREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado se acogió al precepto constitucional que la exime de declarar

En la sesión de juicio del día 28 de Octubre de 2008, el Ministerio Público manifiesta al Tribunal, que vista la condición física de la ciudadana María Vitoriana Vivas de Ramírez, la cual el Representante Fiscal y que ratifica la ciudadana Flor de María Ramírez, cuando se hizo presente a la sala de juicio, al señalar que su señora madre tiene ciento un año, que esta postrada en una cama y que no habla, lo que lo lleva a prescinde de su testimonio, la defensa no hace objeción, y el Tribunal da por prescindido el testimonio de la víctima María Vivas de Ramírez, por las razones señaladas por el Ministerio Público.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, se ordena la recepción de las pruebas documentales, siendo estas: 1.Constancia medica obrante al folio 10; 2.-Acta policial obrante al folio 2; 3.-Acta de Inspección Técnica N° 513, obrante al folio 25; 4.-Informe médico legal N° 804, folio 27; 5.-Informe pericial N° 779, obrante al folio 32; 6.-Informe pericial N° 780, obrante al folio 37.

Acto seguido, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, y sobre todo de lo conducente que fueron los testimonios de la hija y nieto de la víctima María Victoria Vivas, así como de los dichos de los funcionarios y experto forense, es por lo que considera que se encuentra plenamente demostrado los hechos punibles, así como la plena responsabilidad del acusado VIDAL CHACON PEREZ, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.

Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que no quedó plenamente demostrado los hechos punibles señalados por el Ministerio Público, ya que las evidencias no tuvieron una cadena de custodia, la ciudadana Flor María Vivas, no estuvo presente en el momento de los hechos, solo refiere lo que le indica su hijo, en cuanto la denuncia colocada por este ciudadano, tal y como lo dice su defendido hubiera sido otra actitud de este, pues lo hubiera agarrado a golpes o aprehendido con las personas que allí se encontraban, las expertos hacen una descripción de la habitación de la víctima, donde señala que había una cama, pero no revisaron si debajo de esta o detrás del escaparate hubieran herramientas, en cuanto a la declaración del médico forense este señala las lesiones que presentaba la víctima, pero igualmente ratifica que no presentaba lesiones a nivel vaginal, señalando igualmente que la lesión que presentaba pudo haber sido causado por cualquier elemento, por todo ello solicitó una sentencia absolutoria.

El Ministerio Público hace uso del derecho a réplica, señalando en cuanto a la cadena de custodia, que no se alteró la misma, los expertos que realizaron la inspección fueron contestes en señalar que solo estaba la cama en la habitación de la víctima.

La defensa realiza la contrarréplica, señalando que uno de los funcionarios señaló que las sabanas se la entregó la señora, lo cual determina que las evidencias fueron tomadas por la señora Flor para entregárselas a los funcionarios.

Por último le cede el derecho de palabra al acusado VIDAL CHACON PEREZ, quien manifestó:”Quiero decir que en el cuarto de la señora María Vivas, si habían herramientas, y eso estaba ahí, que la sacaran para dejar la pieza limpia no sé, en cuanto a que yo le hice eso a la abuela eso es mentira, no tengo potencia, es todo”.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testificales:

• JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio licenciada en criminalística y funcionario policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, luego de ello se le coloca de vista informes periciales Nos. 97000-134-LCT-779 y 780, para que manifieste si los ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Ratifico la experticia 779, es una experticia para determinación de naturaleza hemática y seminal de unas prendas la cual correspondía a una bata de baño y un pantalón de vestir y una gorra, la bata y el pantalón dieron naturaleza positivo para naturaleza seminal y negativo para naturaleza hemática, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cual fue la cadena de custodia utilizada? Contestó: " Llega de la policía del Estado debidamente protegida, la recibo, la rotulo en bolsas de papel para evitar la sudoración de las prendas, para los analices de naturaleza hemática se hace un macerado, para los análisis de naturaleza seminal donde me de la flourecencia se corta un pedacito de la prenda y se lleva a maceración”. ¿Diga usted, que resultando dio la de naturaleza seminal? Contestó: " Positivo, ya que reaccionó ante el método de la fostatasa acida prostática”. ¿Diga usted, si la bota es de uso femenino? Contestó: " Es de uso unisex”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, porque llega a la conclusión de la naturaleza seminal? Contestó: " Por la coloración que resulta al reaccionar con las enzimas”. ¿Diga usted, si le pidieron la realización de las pruebas ABO? Contestó: " Es tipo de pruebas no se realizan aquí”. ¿Diga usted, si hay una prueba de orientación o certeza para determinar el origen o a si aquí pudiere ser el semen de la persona? Contestó: "Debería ser la ABO”. ¿Diga usted, si las evidencias están en la sala de evidencias? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si se pudiera practicar a estas prendas la prueba ABO? Contestó: " Si, pero si lo que quiere es determinar de quien es el semen lo que se tiene que hacer es una prueba de ADN”. ¿Diga usted, si hay como determinar a ciencia cierta el origen de ese semen? Contestó: " No, se hace por Caracas”. Luego de ello la experto procedió a examinar la experticia 780, manifestando:”La ratifico, es practicada a un vestido de la ciudadana María Vivas, una colcha, una sabana matrimonial y un cobija, dando como resultado que en la prenda uno vestido, la colcha y la sabana dieron positivo para material de naturaleza seminal, dando negativo para naturaleza hemática”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuales dieron positivo para naturaleza seminal? Contestó: " El vestido, una colcha tipo matrimonial y una sábana”. ¿Diga usted, si se aplicaron las mismas técnicas que practicó en la experticia anterior? Contestó: " Si”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, hay científicamente como comprobar el origen individualizado de la persona a quien pertenece esa materia seminal? Contestó: " A través de una prueba de ADN, en Caracas”.

El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de una funcionaria experta en la materia, quien manifiesta haber practicado dos experticias que se identifican con los números 779 y 780.

En cuanto a la experticia 779, la practicó a una bata de baño y un pantalón de vestir y una gorra, prendas estas pertenecientes al acusado, de las cuales la bata de baño y el pantalón dieron positivo para naturaleza seminal y negativo para naturaleza hemática.

En lo que respecta a la experticia 780, que practicó a un vestido de la ciudadana María Vivas, una colcha, una sabana matrimonial y un cobija, señala la experta que las mismas dieron como resultado que en el vestido, la colcha y la sabana dieron positivo para material de naturaleza seminal, dando negativo para naturaleza hemática.

Este Tribunal estima la declaración de la funcionaria Josefa Sierra de Cárdenas, ya que se basa en el conocimiento científico y experiencia adquirida por la funcionaria a través de los años de labor diaria en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en una forma por demás explicativa señaló que en las prendas de vestir, se encontró material de naturaleza seminal, siendo estas las que portaba tanto el acusado como la víctima, lo que constituye un indicio fuerte que hace presumir a esta Juzgadora que el semen encontrado en ambas prendas de vestir pertenecen al acusado, ya que es evidente que la experto examinó la ropa de uso personal que portaba el acusado para el momento de los hechos, lo que le da suficiente certeza y credibilidad a este Tribunal para otorgarle valor probatorio al dicho de esta funcionaria.

• ANERKYS MABEL NIETO DE MAYORA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello se le coloca de vista acta de inspección técnica Nº 513, para que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, la cual se trata de un sitio cerrado a una vivienda de tipo familiar, la cual está conformada por cuatro habitaciones, específicamente en una habitación pequeña, en ella había una cama, un escaparate, una silla, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que se colectó? Contestó: " No se colectó ninguna evidencia”. ¿Diga usted, si tenía bastantes objetos esa habitación? Contestó: " No, una cama, un escaparate, una silla”. ¿Diga usted, si la cama estaba pegada a la pared? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si observó herramientas en el cuarto? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si observó a los lados de la cama algún tipo de herramientas? Contestó: " No”. ¿Diga usted, que información obtuvo de lo sucedido en el lugar? Contestó: " Que allí vive una abuelita de ciento un año, y una persona abuso de esa señora”. ¿Diga usted, como se accede a esa habitación? Contestó: "Empezando el área de la casa está la sala recibo, posterior hay una habitación pequeña, la cual fue la inspeccionada”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, en qué fecha practicó la inspección? Contestó: " 11 de febrero de 2008”. ¿Diga usted, si la forma de ingreso a la vivienda quedó impresa en el acta? Contestó: " Si”.

El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que proviene de una funcionaria que realizó la inspección a la vivienda, quien manifiesta que llegaron al lugar, entraron a la vivienda, e inspeccionaron la habitación en donde se encontraba una cama un escaparate y una silla, señala igualmente que en dicha habitación no se observaron herramientas.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, pues la funcionaria explica el procedimiento que siguió en el momento de la inspección de la vivienda donde habita tanto el acusado como la víctima, aunado a ello también deja constancia que en la inspección realizada a la habitación donde se encuentra la víctima María Victoriana Vivas, solo había una cama, un escaparate y una silla, no observando herramientas, lo que lleva a esta Sentenciadora a restar certeza y credibilidad a la declaración del acusado de autos, el cual señala que en la habitación de la víctima habían unas herramientas, tal y como se analizara más adelante.

• WILLIAM GABRIEL GOMEZ ORTEGA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello se le coloca de vista acta policial obrante al folio 2, para que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, nosotros llegamos al sitio, estábamos en la comisaría cuando llegó el ciudadano Ramírez Mora, nieto de la ciudadana, en compañía de la mañana, diciendo que el señor Vidal había abusado de la abuelita, la cual estaba enferma, que supuestamente la había violado, nosotros lo encontramos en un lugar tomando cerveza, y la mamá de la ciudadana nos indicó que ese era el ciudadano, procedimos a detenerlo y llevarlo al comando de la policía, la señora se llevó en una ambulancia al hospital, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, la fecha y hora del procedimiento? Contestó: " Siete de febrero a las ocho de la noche”. ¿Diga usted, que denuncia recibieron? Contestó: " El señor nos dijo que el señor había abusado de la señora”. ¿Diga usted, si vio a la persona que fue víctima? Contestó: " La señora estaba acostada en la cama, una viejita de cien años, en la ropa supuestamente tenía semen”. ¿Diga usted, si apreció la habitación? Contestó: " La abuelita estaba acostada, nos dijeron que el señor entró y abusó de la señora y salió y se fue”. ¿Diga usted, si observó algún tipo de herramienta alrededor de la cama? Contestó: " No”. ¿Diga usted, quien llevó las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contestó: " Nosotros”. ¿Diga usted, que buscaban en las evidencias? Contestó: " Para que se practicaran experticias”. ¿Diga usted, si recuerda que evidencias llevaban? Contestó: " Sabana, cobija y la ropa que tenía puesta la viejita”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, quien recolectó las evidencias? Contestó: " Nosotros mismos, agente Gómez, Pabón, procedimos agarrar lo que dijo el fiscal, la cobija, la ropa de la viejita”. ¿Diga usted, como obtuvieron las evidencias? Contestó: " La hija de la señora no las dio”. ¿Diga usted, que hacen con esos objetos? Contestó: " Se hacen los oficios y se llevan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. ¿Diga usted, como llevan las evidencias? Contestó: " En bolsas, las llevamos junto con los patrulleros”. ¿Diga usted, cuándo entrega en el laboratorio la bolsa con las evidencias, llevaba algún tipo de precinto? Contestó: "No”.

El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que proviene del funcionario que realizó la aprehensión del acusado de autos, el cual manifiesta que estaba en la Comisaría y que llegó un ciudadano de nombre JUAN RAMON MORA, acompañado de su señora madre manifestando que un ciudadano de nombre Vidal Chacón, había abusado de su abuela, que la víctima tenía cien años, que se trasladaron al sitio y observaron la habitación en donde había ocurrido en hecho, y que la hija de la víctima les hizo entrega de las prendas que portaba la anciana, que se trasladaron a donde estaba el acusado de autos y que la hija de la víctima lo señaló como la persona que había abusado de su mamá, aunado a ello también manifiesta que en la habitación donde se encontraba la víctima, no habían herramientas, lo cual es coincidente con lo declarado por la funcionaria ANERKYS NIETO, quien fue la experto quien practicó la inspección en el lugar de los hechos.

Esta Juzgadora al analizar su dicho lo estima, ya que el mismo es coincidente con lo señalado por la funcionaria ANERKYS NIETO, en lo referente a que en la habitación en donde se encontraba la víctima, no había herramientas.

También le da certeza y credibilidad a este Tribunal dicha declaración, ya que el funcionario es testigo referencial de los hechos en lo referente a que la víctima había sido abusada sexualmente; asimismo, manifiesta que le fueron entregadas unas prendas por la hija de la víctima, las cuales fueron llevadas para el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se les practicara experticia, ya que presuntamente tenían semen, lo cual resultó ser cierto, como se desprende de la experticia que fue practicada a estas evidencias y que dio como resultado positivo para material seminal, lo que hace que esta Juzgadora le da valor probatorio a esta declaración.

• JUAN JOSE PABON BUENDIA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello se le coloca de vista acta policial obrante al folio 2, para que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, nos encontramos de servicio en la comisaría de Cordero, se hizo presente el ciudadano Juan Mora y Flor Ramírez, y nos dijeron que el señor Vidal había abusado sexualmente de la abuela María Vivas, fuimos al lugar y cerca encontramos al señor Vidal se le leyeron sus derechos y lo llevamos a la comisaría de Táriba, llamamos al Fiscal del Ministerio Público y nos indicó que lleváramos a la señora para el examen médico y como a las nueve y cuarenta llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que información obtuvo de lo que allí sucedió? Contestó: "Ellos llegaron al comando y colocaron la denuncia”. ¿Diga usted, como eran las características de la señora? Contestó: "Una anciana de cien años”. ¿Diga usted, si era posible hablar con la señora? Contestó: "No, nos acercamos, la vimos, pero no hablamos con ella, la señora no se podía levantar de la cama, todo tenían que hacerle”. ¿Diga usted, usted como observo a la señora? Contestó: "Callada, asustada”. ¿Diga usted, si observó algún tipo de herramienta en la habitación? Contestó: " No”. ¿Diga usted, que labor realizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contestó: " Tomaron fotografías, revisaron el lugar”. ¿Diga usted, quien llevó los oficios de las evidencias? Contestó: " No sé quien los llevó yo me fui para el Comando, cuando ellos pidieron la ropa se que mandaron a un efectivo al hospital central”. ¿Diga usted, si realizó labor de colectar evidencias? Contestó: "Yo ayude a echar la ropa en una bolsa”. ¿Diga usted, quien llevó las evidencias? Contestó: " No recuerdo en este momento”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, que tipo de bolsa metió las evidencias? Contestó: " En una bolsa plástica, creo que de color beige o marrón, de orejitas”. ¿Diga usted, cuántas bolsas eran? Contestó: " Que recuerde yo en una bolsa eche unas sabanas, estaba aparte lo del señor y de la señora”. ¿Diga usted, quien buscó la ropa del señor? Contestó: " Nosotros se la quitamos en el comando, porque el señor estaba borracho”. ¿Diga usted, si precinto las bolsas? Contestó: " Me parece que si”. ¿Diga usted, quien le dio ese precinto? Contestó: " Se escribió en una hoja la ropa de él y la ropa de ella”. ¿Diga usted, si puede dar certeza si había herramientas en ese cuarto? Contestó: " No recuerdo, yo no vi”. ¿Diga usted, como vio mentalmente a la señora? Contestó: " Como asustada, ella no habla, ni se mueve”. ¿Diga usted, si tiene estudios de psicología o psiquiatría? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si puede determinar cuando una persona esta incapacitada mentalmente? Contestó: " No”.

El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que proviene igualmente de uno de los funcionarios aprehensores, el cual manifiesta que estaba en la Comisaría y que llegó un ciudadano de nombre JUAN RAMON MORA, acompañado de su mamá, manifestando que un ciudadano de nombre Vidal Chacón, había abusado de su abuela, de nombre María Vivas, que la víctima tenía cien años.

Señala también que se trasladaron al sitio y observaron la habitación en donde había ocurrido el hecho, que ayudó a recoger las prendas tanto de la víctima como las del acusado de autos, y que las colectaron en bolsas diferentes. Aunado a ello, también manifiesta que en la habitación donde se encontraba la víctima, no había ningún tipo de herramienta, lo cual es coincidente con lo declarado por la funcionaria ANERKYS NIETO, JUAN PABON y por WILLIAM GOMEZ.

Esta Juzgadora estima esta declaración, ya que la misma es coincidente con lo dicho por la funcionaria ANERKYS NIETO y WILLIAM GOMEZ, en lo referente a que en la habitación en donde se encontraba la víctima no había herramientas.

También le da certeza y credibilidad a este Tribunal dicha declaración ya que el funcionario es testigo referencial del hecho, y su declaración es coincidente con la del funcionario William Gómez, en lo referente a que la víctima fue abusada sexualmente por el acusado de autos, que es una anciana que no se pude valer por sí misma, lo que lleva a esta Juzgadora a darle certeza y credibilidad, otorgándole valor probatorio a esta declaración.

• FLOR DE MARIA RAMIREZ VIVAS, quien sin el juramento de Ley e impuesta del precepto constitucional, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, manifestó que el acusado era su cónyuge, expuso: “Yo salí a vender morcillas, cuando subimos hasta la torres y como estaban arreglando la vía, se me quedaron las llaves, él se regresó a buscar las llaves y luego volvió y me dejo en la esquina de la Cooperativa, yo presentía algo, con miedo o temor, vendí como seis morcillas, en eso repico el celular y me dijo que me viniera, y como él estaba disgustado con mi hijo, yo pensé que se habían agarrado a pelear, cuando yo llegué a mi mamá la tenían ahí en la cama tendida, yo dije que iba a buscar un medico y me dijeron que tenía que ser un forense y yo fui a la policía y de ahí se la llevaron en una ambulancia, ahora los familiares de él a mi me quieren tener como sometida, porque yo me encontré con un hermano de él y me dijo que me atuviera a las consecuencias, él no debía de haber hecho eso, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en qué condiciones se encuentra su señora madre? Contestó: " Después del hecho no la he podido sacar del trauma que tiene, yo no tengo con que pagarle un psiquiatra”. ¿Diga usted, si le achaca eso al problema que tuvo? Contestó: " Si yo digo que es por eso, ella antes no era así, ustedes pueden ir a la casa y la ven”. ¿Diga usted, como esta mentalmente? Contestó: " Yo le lleve el padre y me dijo de ese cascaron de viejo no me hable”. ¿Diga usted, la fecha en que le dijo eso? Contestó: " Como el veintiséis de abril”. ¿Diga usted, porque le dijo eso? Contestó: " Porque yo le pregunté si quería que retirara la denuncia? Contestó: "Y ella me contestó eso”. ¿Diga usted, si ella antes se refería así del señor Vidal? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si ella esta traumatizada por eso? Contestó: " Si, yo digo que si porque el cura ha ido hablar con ella, pero no quiere nada”. ¿Diga usted, si ella se comportaba antes así? Contestó: " No ella se paraba, lavaba su ropa interior, le tocaba a uno para que supiera que estaba levantada”. ¿Diga usted, que le refirió su hijo de lo que vio? Contestó: " El ni siquiera se imaginaba eso, el pensó que era otra cosa, porque ella decía ya, ya déjeme, el dice que la encontró con la cara volteada hacia la pared”. ¿Diga usted, que hicieron los funcionarios de la policía? Contestó: " Ellos se quedaron esperando a que llegara el médico forense, luego dijeron que tenía que llevarla al hospital”. ¿Diga usted, en qué condiciones se encontraba el señor Vidal? Contestó: " Todos los días al almorzar se tomaba un palito, pero ese día le estaba haciendo un trabajo a un señor Udon, esa noche se molestó con mi hijo, al otro día cuando llamaron al celular yo pensé que se habían repetido los hechos”. ¿Diga usted, si esa habitación donde duerme su mamá solo era ocupada por ella? contestó: " Solo por ella”. ¿Diga usted, si ha tenido relaciones sexuales con el señor Vidal en la habitación de su mamá? Contestó: " Nunca jamás”. ¿Diga usted, que oficio tiene el señor Vidal? Contestó: " Conductor”. ¿Diga usted, si él trabaja albañilería? Contestó: " Si, labores del campo, palea, siembra matas”. ¿Diga usted, en esos días estaba realizando trabajos de albañilería? Contestó: " Que yo sepa no”. ¿Diga usted, cómo es la habitación de la señora María Vivas? Contestó: " El escaparate, la cama pegada a la pared y una máquina de coser, por la parte de allá está la silla de rueda”. ¿Diga usted, si en ese momento había herramientas del señor vida en esa habitación? Contestó: " No, yo misma había sacado la herramienta y la había metido en el cuarto mío, él había hecho un cajón grande y ahí estaba en el cuarto de nosotros”. ¿Diga usted, si sospecho que eso había ocurrido en anteriores oportunidades? Contestó: "No supe que decir, mi mamá en anterior oportunidad mi mamá apareció morada en la manita, también tenía una fisura en la piernita”. ¿Diga usted, si ella habla en este momento? Contestó: " Ahorita no habla”. ¿Diga usted, entonces como le refirió lo del señor Vidal? Contestó: " Eso fue hace como cinco meses, pero ahorita no quiere ni abrir los ojos”. ¿Diga usted, qué edad tiene la señora? Contestó: " Va a cumplir ciento un año”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, como vio la señora cuando llegó a la casa? Contestó: " Tenía la bata levantada, estaba desnuda, yo no le colocaba pañales porque no tengo plata para comprarle, le colocaba una sabana”. ¿Diga usted, cuántas personas habían en la casa en ese momento? Contestó: " Como ocho personas”. ¿Diga usted, si todas esas personas tienen acceso a la habitación de la señora María? Contestó: " Si, inclusive yo le dije a la niña de trece años que si venía Vidal se encerrara, porque ella le tiene como miedo, pero no se qué paso que ella dejo la puerta abierta”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento del resultado del examen médico que le fue practicado a su mamá? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si desde ese entonces le ha practicado examen médico a su señora madre? Contestó: " No”.

El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la testigo es hija de la víctima y era la concubina del acusado de autos, la cual manifiesta que el día del hecho estaba vendiendo morcillas, que la llamaron y cuando llegó vio a la madre con la bata levantada que estaba desnuda, ya que no le colocaba pañales porque no tenía dinero, pero que tenía una sabana, también señala que en el cuarto de la víctima no había ninguna herramienta, ya que la aquí declarante las había sacado del cuarto de la madre y las había metido en el cuarto que ocupaba con el acusado de autos, en un cajón que el propio acusado de autos hizo para tal fin.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que si bien es cierto, la misma es hija de la victima, también lo es que la aquí declarante manifiesta que ella misma sacó las herramientas del cuarto de la madre y las había colocado en el cuarto que compartía ella con el acusado de autos, lo que lleva a determinar que lo referido por el acusado de autos, no coincide con lo dicho por la ciudadana Flor Ramírez, en lo referente a que él mismo manifiesta que estaba en el cuarto de la víctima buscando unas herramientas, tal y como se analizara más adelante, ofreciéndole suficiente certeza y credibilidad el dicho de la testigo al Tribunal.

• JUAN RAMON MORA RAMIREZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio obrero, manifestó que es hijastro del acusado, expuso: “El ocho de febrero trabaje hasta las tres de la tarde, mi mamá salió a vender unas morcillas, salí a las seis y pasé por donde mi mamá y veo que la puerta esta abierta, escucho a mi abuela quejándose, el señor estaba en estado de ebriedad y estaba abusando de mi abuela, lo que hice fue retirarlo y llame a mi hermana para que se quedara con mi abuela y llame a mi mamá, de ahí se llamaron a las autoridades competentes, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, lo que vio al entrar a la casa de su mama? El señor tenía a mi abuela desnuda en la cama y el señor estaba detrás de ella”. ¿Diga usted, si el señor estaba penetrando a su abuela? Contestó: " Si, yo digo que sí, porque él al voltear tenía su miembro bastante erecto”. ¿Diga usted, qué edad tiene su abuela? Contestó: " Cumplió ciento un año”. ¿Diga usted, que ha apreció en su abuela? Contestó: " Decayó bastante, ya no quiere que nadie se le acerque, menos si es un hombre, ya ni a mi mamá le recibe comida”. ¿Diga usted, que si su abuela estaba desnuda cuando el señor le estaba haciendo el acto sexual? Contestó: " Estaba semi-desnuda”. ¿Diga usted, a partir de qué fecha notó el decaimiento de su abuela? Contestó: " Como a los ocho días de haber ocurrido eso, mi mamá salió hacer una diligencia y yo fui a darle el atol y no me lo recibió, yo le dije a mi mamá y se le llevo el médico, y tampoco se dejo revisar”. ¿Diga usted, si ratifica que consiguió al señor haciendo el acto sexual con su abuela? Contestó: " Lo ratifico, lo que si digo es que el estaba borracho”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, si pudo apreciar si él la estaba penetrando? Contestó: " Si yo lo ratifique, cuando yo entré el estaba penetrando a mi abuela, yo le preguntó qué es lo que está haciendo y me dice nada, nada, el estaba en un estado de ebriedad, por eso lo que yo pido es que le den ayuda”. ¿Diga usted, quien llama a la policía? Contestó: " En el momento lo que hago es sacarlo a él del cuarto, llamar a mi hermana para que se quedara ahí, yo llame a mi mamá”. ¿Diga usted, si se percató si él se había concluido el acto sexual? Contestó: " No se lo sabría decir, uno en un momento de eso entra es un shock, no para ver minuciosamente, en cuanto a olor no puedo decir, porque tuve un accidente y perdí el ochenta por ciento del olfato”. ¿Diga usted, si la señora tenía puesta una bata de baño? Contestó: " Tenía puesto un vestido”. ¿Diga usted, si arropó a su abuela? Contestó: " Si”.

El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene del nieto de la víctima, quien manifiesta venir del trabajo, que pasó por la casa de su progenitora y observó la puerta abierta, entró y escuchó a la abuela quejarse, entró al cuarto y observó al acusado de autos abusando sexualmente de su abuela, de inmediato lo quitó de encima de la abuela, pudiendo ver que el acusado tenía su miembro bastante erecto, que lo que hizo fue sacarlo del cuarto y llamar a la hermana para que estuviera con la abuela, mientras él fue llamó a su mamá y después a las autoridades competentes.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que es el testigo presencial de los hechos, es decir, vio como el acusado de autos se encontraba abusando sexualmente de su abuela y al quitarlo de encima de la anciana, vio que este tenía su miembro viril bastante erecto, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

Aunado a lo anterior su declaración es coincidente con la de los funcionarios William Gómez y Juan Pabón.

• DEYSA YOLIMAR VALDERRAMA ALDANA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio licenciada en criminalística y funcionario policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello se le coloca de vista inspección técnica N° 513, obrante al folio 25, para que manifieste si los ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, nosotros recibimos llamada telefónica de parte de la policía informando que una señora ya anciana había sido violada, llegamos al sitio, oímos a la señora que nos informó que cuando llegó a la casa el señor le estaba haciendo el acto sexual a la anciana, hicimos la inspección técnica, al señor lo consiguieron a los pocos metros de la vivienda, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, como es la vivienda? Contestó: " Es tipo rural”. ¿Diga usted, si observó herramientas de trabajo alrededor de la cama de la señora? Contestó: " No”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, que participación específica tuvo en el procedimiento? Contestó: " Acompañe al técnico para la inspección”. ¿Diga usted, si tuvo acceso al anterior de la vivienda? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, cuántas habitaciones conformaban esa vivienda? Contestó: " Tres o cuatro”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento cuántas personas vivían allí? Contestó: " La hija de la señora, el esposo, en el momento habían varias personas, pero decirle exacta no”. ¿Diga usted, si colectaron evidencias de interés criminalístico? Contestó: " Lo recolectó la policía”.

El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de una funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifiesta haber recibido llamada telefónica, en donde le señalaron que un ciudadano había abusado sexualmente de una anciana, que llegaron al sitio del suceso, e inspeccionaron lugar, siendo el sitio específico una habitación donde o observó herramientas.

Esta Juzgadora al analizar este dicho, lo estima ya que la misma señala que recibieron llamada telefónica en donde le manifestaban que una anciana había sido abusada sexualmente, se trasladaron al sitio realizaron la inspección, no observando herramienta alguna en la habitación de la víctima, lo cual es coincidente con lo manifestado por FLOR DE RAMIREZ, WILLIAM GOMEZ, JUAN PABON y ANERKYS NIETO, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio a esta declaración.

• JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio médico, luego de ello se le coloca de vista reconocimiento médico legal N° 804, obrante al folio 27 de la causa, así como constancia obrante al folio 10, para que manifieste si los ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Los ratifico, los practique en febrero de este año, estaba yo de guardia y se me llamó para el Hospital Central, para que observara a una paciente senil ligeramente somnolienta, que no responde al interrogatorio, aparentemente desorientada en tiempo y lugar, no portaba ropa interior y trata de cubrirse con las manos los genitales externos, en la región glútea derecha y muslo interno del mismo lado observé hematomas moderados recientes, con la ayuda de la hija se procede a realizar examen ginecológico encontrándose genitales externos ligeramente edematizados, con lesión en piel tipo eritema moderada, con olor característico de orinas, en vulva, se observan labios atróficos y el introito aparentemente seco, con ligera eventración de las paredes anterior de vagina, no observándose hallazgos de lesiones de ningún tipo, esfínter anal tónico para la edad sin lesión aparente de ningún tipo, conclusión paciente senil, no orientada en tiempo y lugar, poco colaboradora por su condición de limitación física, en quien se encontraba hallazgos de maltrato físico, portadora de infección en piel de vulva antigua, probablemente por su incontinencia urinaria y genitales internos atróficos, con ligera evidencia de un prolapso antiguo, en introito de vagina no se observaron hallazgos anormales, esfínter anal sin ninguna alteración, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuándo se refiere a una paciente senil cuáles son sus características? Contestó:" Envejecimiento, atrofia de los tejidos, estado de conciencia, en este caso la ciudadana estaba postrada y se refería una edad cronología de cien años”. ¿Diga usted, cual es la parte del cuerpo donde se señalaba los hematomas? Contestó:" La paciente en su estado impedía la revisión, pero muy cerca del perine se encontraba las lesiones, es la parte donde está la vulva, el recto, allí había un hematoma”. ¿Diga usted, si esta ciudadana había sido presuntamente víctima de una violencia sexual? Contestó:" Eso es correcto”. ¿Diga usted, si es posible que ese hematoma sea producto de una penetración de un objeto o miembro viril? Contestó:" Los tejidos en una persona de esa edad son muy frágiles, en este caso había un trauma que se ocasionó por algún roce”. ¿Diga usted, si hay signo entonces de violencia? Contestó:" Indudablemente”. ¿Diga usted, si la senilidad se corresponde a la desorientación? Contestó:" Eso es cierto, ya que se llamaba y no respondía, no se dejaba revisar se tapaba sus genitales con las manos”. ¿Diga usted, si se apoyó en otros médico gineco-obstetras? Contestó:" Si por ser un caso delicado”. ¿Diga usted, si ratifica en contenido y firma los informes que emitió? Contestó:" Es correcto”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, en qué fecha practicó el informe? Contestó:" Conforme el informe el 28 de febrero a las ocho de la noche”. ¿Diga usted, cuando refiere los hematomas moderados recientes, indica las datas? Contestó:" Cuando digo recientes es que son horas”. ¿Diga usted, cuando habla de genitales edematizados a que se refiere? Contestó:" Ella tiene una atrofia genital, probablemente no tiene control esfínter y origina y todo eso hace que se edematice”. ¿Diga usted, cuando señala que presenta un eritema, de que se trata? Contestó:" De un sarpullido”. ¿Diga usted, si los hematomas moderados pudieran ser causados por un pato para hacer sus necesidades? Contestó:" En esto lo descarto ya que el hematoma no está en la ubicación de un pato”. ¿Diga usted, si observó lesión en la vulva de la ciudadana? Contestó:" Fue muy difícil la práctica de la revisión”.
El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, si considera que la ciudadana fue objeto de un abuso sexual? Contestó:" Se pudiera decir, ya que por la lesión que presentaba se determina que hizo resistencia”. ¿Diga usted, si se pudo determinar la penetración de algún objeto? Contestó:"Es muy difícil de determinar por lo atrófico de la vagina y dado que no se pudo realizar una revisión más afondo por lo senil de la ciudadana que no se prestaba a su revisión, pero si se pude hablar de que fue objeto de un abuso sexual que se deduce de la revisión ginecológica que se le realizó”.

El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene del médico forense que realizo la revisión médica a la víctima, el cual manifiesta que es una paciente de avanzada edad, que no prestó mucha colaboración al momento de su revisión, ya que la misma se tapaba sus partes íntimas, que se halló un hematoma en la parte de la vulva y el recto, lo cual indica un signo de resistencia, aunado a ello también manifestó que la víctima presentaba signo de haber sido abusada sexualmente, además de ello que habían signos de violencia, igualmente indicó que los hematomas eran de horas, recientes.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que se basa en el conocimiento científico y experiencia adquirida a través de los años de labor diaria en el campo de la medicina por el aquí declarante, aunado a ello también manifiesta que la víctima presenta signos de violencia, que colocó resistencia a su revisión por ser este un hecho natural por lo avanzado de la edad de la paciente, pero que observó que la misma presenta un hematoma entre la vulva y el recto.

Por último el Doctor JUAN DE DIOS DELGADO, señaló que la víctima fue abusada sexualmente, razón por la cual esta declaración le ofrece certeza y credibilidad a este Tribunal, pues se concatena con lo dicho por el testigo JUAN RAMON MORA, presencial del abuso sexual de que fue objeto su abuela por parte de Vidal Chacón, de la declaración de los funcionarios ANERKYS NIETO, quien practicó la experticia seminal a las prendas colectadas, WILLIAM GOMEZ y JUAN PABON, aprehensores, y del dicho de FLOR RAMIREZ, hija de la víctima, testigo referencial de los hechos.

• VIDAL CHACON PEREZ, manifestó su deseo de declarar, por lo que es trasladado por el alguacil de sala al lugar correspondiente, e impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso:”Yo quiero primero comentar eso porque la señor Flor aparece como testiga de este caso, ella no estaba ahí, la que estaba era la señora Ana, estaba Ramón, el hijo de la señora que vive pegado, porqué la señora cuando dicen que me consiguen a mí en el hecho a testigos que confirmen eso, yo estoy en la pieza sacando una pala y la abuela esta acostada ahí hay un escaparatico y como a treinta metros esta la pared, yo llegó a sacar la pala y meto la mano para agarrar la pala y cuando llega el hijo y me dice que hace papurrio, yo me salgo y él pasa y se queda sentado en un muro, me tomó tres cervezas, me quedo como media hora, no estaba rascado y llega ella y dice este es, me quede sorprendido y hasta ahí quede, perdí el celebro, no supe que hicieron conmigo, llega mi hermano y me dice Vidal que paso, que Ramón dice que yo estaba haciendo eso, pero como yo voy a ser capaz de hacer eso teniendo mi buena mujer, a caso yo soy loco, es negativo lo que dice la mujer que yo fui a llevarla a vender morcillas, como puede decir Ramón que estaba tenso, eso es mentira, es un invento, yo no soy hombre de eso, a los sesenta y cuatro años de edad que tengo no he cometido errores, es todo”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene usted viviendo con la señora Flor? Contestó:" Nueve años”. ¿Diga usted, dónde vivía con su esposa? Contestó:" En Monte Carmelo”. ¿Diga usted, si allí vivía la señora María Victoriana? Contestó:"Si, siempre”. ¿Diga usted, cuántos hijastros tiene con la señora Flor? Contestó:" Seis”. ¿Diga usted, como era la relación con ellos? Contestó:" Con dos era mala”. ¿Diga usted, como se llama ese hijastro que tenía problemas? Contestó:" Con el mayor de nombre Cheo”. ¿Diga usted, si eso fue hace recientemente? Contestó:" Hace tiempo, porque el que me está acusando era el mejor hijastro, con él compartía todo, pero el problema fue que el día antes tuvimos una discusión como a las cinco de la tarde y me dijo desgraciado yo te saco de aquí a como de lugar”. ¿Diga usted, cómo era la relación con su esposa? Contestó:" Chevere en trato, me tenía mi comida, ropa, todo una maravilla, lo único era que no me respetaba, me tenia humillado, me tenía montado”. ¿Diga usted, cómo era su relación de intimidad con ella? Contestó:" Normal, cada quince días, veinte días, porque no tengo fuerza”. ¿Diga usted, el día que el ciudadano Ramón denunció cuantas personas había en la casa? Contestó:" Tengo fe de que en el comedor estaban los dos hijos y pegado a la pared de la abuelita estaban como ocho personas trabajando”. ¿Diga usted, si alguno de los funcionarios policiales le quitó la ropa? Contestó:" Si le digo, le digo mentira, yo cargaba la misma ropa que tengo ahorita”.

El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene del acusado de autos, el cual manifiesta que entró al cuarto de la víctima fue a sacar una pala, que en ese momento entra el hijastro y le dice que pasó papurrio, y que se sienta en el muro y que el aquí declarante sale a tomar tres cervezas, y cuando está ahí llega la Señora Flor y dice ese es.

Esta Juzgadora al analizar el dicho del acusado, no lo estima ya que el mismo no es coincidente con el resto del acervo probatorio, ya que el mismo señala que entró al cuarto de la víctima a sacar una pala, mientras que la ciudadana FLOR DE RAMIREZ, concubina del acusado fue clara en señalar que ella misma sacó las herramientas del cuarto de la víctima y las había colocado en un cajón que el propio acusado de autos había construido, aunado a lo anterior los funcionarios Anerkys Nieto y William Gómez, señalaron que en la inspección realizada a la habitación de la víctima, no había herramienta alguna, razón por la cual la declaración en comento no le ofrece suficiente certeza y credibilidad al Tribunal.

También se incorporó al debate las siguientes pruebas documentales:
1. Constancia medica obrante al folio 10, suscrita por el médico forense Juan de Dios Delgado, en donde se deja constancia de: “Paciente senil, no orientada en tiempo, lugar, poco colaboradora, por su condición de limitación física, en quien se encontraron hallazgos de maltrato físico, portadora de infección en la piel de vulva antigua, probablemente por su incontinencia urinaria y genitales internos atróficos, con ligera evidencia de un prolapso antiguo”.
Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma aunado a ello, se evidencia que la víctima sufrió de maltrato físico y se encuentra en estado senil.
2.-Acta policial obrante al folio 2, en donde se deja constancia de: “En fecha 09 de febrero de 2008, siendo las 09:00 horas de la noche, los funcionarios AGENTE PABON JUAN y AGENTE GOMEZ WILLIAM, adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba, cuando se encontraban de servicio en la Sub – Comisaria de Cordero, se presentaron los ciudadanos JUAN RAMON MORA RAMIREZ, y la ciudadana FLOR DE MARIA RAMIREZ VIVAS, quienes manifestaron que un ciudadano de nombre VIDAL CHACON, había abusado sexualmente de la ciudadana MARIA VICTORIANA VIVAS DE RAMIREZ quien es una abuela de avanzada edad, y se encuentra en una cama, y que este ciudadano se encontraba cerca de la residencia de la abuela, en vista de lo manifestado por esas personas, los funcionarios se trasladaron al sitio y siendo las 07:00 horas de la noche cuando se dirigían cerca de la residencia de la abuela, se encontraba un expendio de bebidas alcohólicas y allí fue señalado por dichas personas un hombre cono el presunto agresor. El cual procedieron a identificarlo e intervenirlo le indicaron realizar inspección personal, poseía aliento etílico, luego practicaron la detención preventiva, el mismo fue identificado VIDAL CHACON PEREZ, posteriormente por orden del Fiscal se trasladaron al sitio del hecho y trasladaron a la victima a la medicatura forense y recolectaron las prendas de vestir que portaba tanto la victima como el victimario, la victima fue identificada como MARIA VICTORIANA VIVAS DE RAMIREZ”.
Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el procedimiento de los funcionarios policiales en el presente caso, aunado a que el mismo fue ratificado en su contenido y firma, y hace referencia a que el ciudadano Ramón Mora informo que la víctima había sido abusada sexualmente por Vidal Chacon Pérez.

3.-Acta de Inspección Técnica N° 513, obrante al folio 25, en donde se deja constancia de: “Presentes en el lugar , se constató que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de la vivienda signada con el número 16-178, una vez en el interior de la vivienda se puede constatar que la temperatura ambiental es fresca, la iluminación es artificial piso de cemento, al mencionado lugar se hizo una búsqueda minuciosa de evidencias de internes criminalística, no colectaron ninguna para el momento”.
Este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del lugar en donde se suscitaron los hechos, aunado a ello también fue ratificada en su contenido y firma, es por lo que le confiere valor probatorio a dicha prueba, aunado a lo anterior, dicha inspección demuestra que en el lugar donde ocurrió el hecho no habían herramientas lo cual da certeza y credibilidad a la declaración de Flor de Ramírez.

4.-Informe médico legal N° 804, folio 27, en donde se deja constancia de: “observara a una paciente senil ligeramente somnolienta, que no responde al interrogatorio, aparentemente desorientada en tiempo y lugar, no portaba ropa interior y trata de cubrirse con las manos los genitales externos, en la región glútea derecha y muslo interno del mismo lado observé hematomas moderados recientes, con la ayuda de la hija se procede a realizar examen ginecológico encontrándose genitales externos ligeramente edematizados, con lesión en piel tipo eritema moderada, con olor característico de orinas, en vulva, se observan labios atróficos y el introito aparentemente seco, con ligera eventración de las paredes anterior de vagina, no observándose hallazgos de lesiones de ningún tipo, esfínter anal tónico para la edad sin lesión aparente de ningún tipo, conclusión paciente senil, no orientada en tiempo y lugar, poco colaboradora por su condición de limitación física, en quien se encontraba hallazgos de maltrato físico, portadora de infección en piel de vulva antigua, probablemente por su incontinencia urinaria y genitales internos atróficos, con ligera evidencia de un prolapso antiguo, en introito de vagina no se observaron hallazgos anormales, esfínter anal sin ninguna alteración”.
Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el Doctor que la práctico, aunado a ello demuestra el estado de la victima, evidenciando su maltrato físico.

5.-Informe pericial N° 779, obrante al folio 32, en donde se deja constancia de: “1.- Las manchas de color amarillento presentes en la superficie de la prenda y piezas descritas en los numerales 01, 03 y 04, de la parte expositiva de la presente experticia CORRESPONDE A MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL; 2.- En la superficie de la pieza descrita en el numeral 02 y 05 de la parte expositiva de la presente experticia NO EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL; 3.- En la superficie de la prenda y piezas descritas en la parte expositiva de la presente experticia NO EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA”.
Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma y demuestra que en las prendas de vestir tanto de la victima como del acusado de autos se encontró MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL.

6.-Informe pericial N° 780, obrante al folio 37, en donde se deja constancia de: “1.- En las superficie de las prendas y piezas descritas en la parte expositiva de la presente experticia NO EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICAS 2.- Las manchas de color amarillento presentes en la superficie de la prenda y piezas descritas en los numerales 01 y 02 de la parte expositiva de la presente experticia CORRESPONDE A MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL; 3.- En la superficie de la prenda y piezas descritas en la parte expositiva numeral 03 de la presente experticia NO EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL”.
Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma y demuestra que en las prendas de vestir tanto de la victima como del acusado de autos se encontró MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL.

En consecuencia de la comparación del acervo probatorio debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se evidencia especialmente de lo manifestado por:
• JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, la cual señala que realizo los siguientes informes periciales Nos. 97000-134-LCT-779 y 780, en primer lugar manifiesta que la experticia 779, se practico a una bata de baño y un pantalón de vestir y una gorra, y de las cuales la bata y el pantalón dieron positivo para naturaleza seminal y negativo para naturaleza hemática. En segundo lugar, señala la experticia 780, la cual manifiesta que practicó a un vestido de la ciudadana María Vivas, una colcha, una sabana matrimonial y un cobija, y que las mismas dieron como resultado que en la prenda uno vestido, la colcha y la sabana dieron positivo para material de naturaleza seminal, dando negativo para naturaleza hemática.
• ANERKYS MABEL NIETO DE MAYORA, la cual señala que realizo la inspección a la vivienda la cual manifiesta que llegaron al lugar entraron a la vivienda, e inspeccionaron la habitación en donde se encontraba una cama un escaparate y una silla en dicha habitación no se observaron herramientas algunas.
• WILLIAM GABRIEL GOMEZ ORTEGA, y JUAN JOSE PABON BUENDIA, los cuales señalan que estaban en la Comisaría y que llegó un ciudadano de nombre JUAN RAMON MORA, acompañado de su señora madre, manifestando que un ciudadano de nombre Vidal Chacon, había abusado de su abuela, que la victima tenía cien años, que se trasladaron al sitio y que observaron la habitación en donde había ocurrido en hecho y que la hija de la victima les hizo entrega de las prendas que tenía la victima, que se trasladaron a donde estaba el acusado de autos y que la hija de la victima lo señalo como la persona que había abusado de su mamá, aunado a ello también manifiesta que en la habitación donde se encontraba la victima, no había ningún tipo de herramienta.
• FLOR DE MARIA RAMIREZ VIVAS, la cual señala que el día del hecho estaba vendiendo morcillas que la llamaron y que cuando llegó vio a la madre con la bata levantada que estaba desnuda ya que no le colocaba pañales porque no tenia dinero pero que tenía una sabana y que en el cuarto de la victima no había ninguna herramienta ya que la aquí declarante las había sacado del cuarto de la madre y las había metido en el cuarto que ocupaba con el acusado de autos en un cajón que el propio acusado de autos hizo.
• JUAN RAMON MORA RAMIREZ, el cual señala que observó la puerta abierta, que entró y escuchó a la abuela quejarse, que entró al cuarto y observó al acusado de autos abusando sexualmente de su abuela, que se lo quitó de encima a la abuela y que el acusado de autos tenía su miembro bastante erecto, que lo que hizo fue sacarlo del cuarto llamar a la hermana para que estuviera con la abuela y que llamó a la mamá y después a las autoridades competentes.
• DEYSA YOLIMAR VALDERRAMA ALDANA, la cual señala que recibieron llamada telefónica en donde le manifestaron que un ciudadano había abusado sexualmente de una anciana, que llegaron al sitio del suceso, y que inspeccionaron el lugar, y en dicha habitación no había ningún tipo de herramienta.
• JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON, el cual señala que realizó la revisión médica el cual manifiesta que es una paciente de avanzada edad, que no presto mucha colaboración al momento de su revisión ya que la misma se tapaba sus partes intimas, que se halló un hematoma en la parte de la vulva y el recto, lo cual indica un signo de resistencia, aunado a ello también manifestó que presenta signo que fue abusada sexualmente.

Y con las pruebas adminiculadas las unas con las otras las cuales consistieron en:
• Constancia medica obrante al folio 10, en donde se evidencia que la victima sufrió de maltrato físico, y el estado senil de la víctima.
• Acta policial obrante al folio 2, en donde se demuestra el procedimiento de los funcionarios policiales en el presente caso, aunado a que el mismo fue ratificado en su contenido y firma.
• Acta de Inspección Técnica N° 513, obrante al folio 25, en donde se demuestra la existencia del lugar en donde se suscitaron los hechos, aunado a ello también fue ratificada en su contenido y firma, es por lo que le confiere valor probatorio a dicha prueba.
• Informe médico legal N° 804, folio 27, en donde se demuestra el estado de la victima.
• Informe pericial N° 779, obrante al folio 32, en donde se demuestra que en las prendas de vestir tanto de la victima, como del acusado de autos, se encontró MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL.
• Informe pericial N° 780, obrante al folio 37, en donde se demuestra que en las prendas de vestir tanto de la victima como del acusado de autos se encontró MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL.

Ha quedado acreditado el hecho de:

“En fecha 09 de febrero de 2008, siendo las 09:00 horas de la noche, los funcionarios AGENTE PABON JUAN y AGENTE GOMEZ WILLIAM, adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba, cuando se encontraban de servicio en la Sub – Comisaria de Cordero, se presentaron los ciudadanos JUAN RAMON MORA RAMIREZ, y la ciudadana FLOR DE MARIA RAMIREZ VIVAS, quienes manifestaron que un ciudadano de nombre VIDAL CHACON, había abusado sexualmente de la ciudadana MARIA VICTIRIANA VIVAS DE RAMIREZ quien es una abuela de avanzada edad, y se encuentra en una cama, y que este ciudadano se encontraba cerca de la residencia de la abuela, en vista de lo manifestado por esas personas, los funcionarios se trasladaron al sitio y siendo las 07:00 horas de la noche cuando se dirigían cerca de la residencia de la abuela, se encontraba un expendio de bebidas alcohólicas y allí fue señalado por dichas personas un hombre cono el presunto agresor. El cual procedieron a identificarlo e intervenirlo le indicaron realizar inspección personal, poseía aliento etílico, luego practicaron la detención preventiva, el mismo fue identificado VIDAL CHACON PEREZ, posteriormente por orden del Fiscal se trasladaron al sitio del hecho y trasladaron a la victima a la medicatura forense y recolectaron las prendas de vestir que portaba tanto la victima como el victimario, la victima fue identificada como MARIA VICTORIANA VIVAS DE RAMIREZ”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana María Victoriana Vivas.

En efecto, el artículo 44 numerales 1 y 4, establece:
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas”.

Al analizar el elemento del referido tipo penal, se observa que tanto el sujeto activo como el pasivo, puede ser cualquier persona y, que en el caso de autos, el sujeto activo se trata del ciudadano VIDAL CHACON PEREZ y que el sujeto pasivo en este caso es la ciudadana María Victoriana Vivas.

A lo cual pensamos se considera victima al ofendido por delito, como también se puede decir que es aquella persona que ha sufrido un menoscabo a sus derechos esenciales, pero podemos observar que en este delito la victima fue abusada sexualmente y sufrió lesiones tal como se evidencia de la declaración del Doctor Juan de Dios Delgado y de la experticia practicada a las prendas de vestir de la victima en la cual se hallaron material de naturaleza seminal.

La acción consiste en la realización de actos sexuales a mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años, o cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas lo cual en el presente caso quedó demostrado especialmente del Reconocimiento Médico Legal suscrito por Juan de Dios Delgado y de la constancia médica en donde se evidencia que la victima fue abusada sexualmente, la edad que tiene, y el estado senil en que se encuentra, de la declaración de la hija y nieto de la víctima quienes señalaron que la victima tiene ciento un años de edad y que se encuentra postrada en una cama, de la experticia a la ropa tanto de la víctima, como del acusado de autos en donde se hallo evidencia seminal, de la declaración de la Experto que practicó reconocimiento, de los expertos que practicaron la inspección en el sitio del suceso, y de la declaración de los funcionarios aprehensión, considera quien aquí decide que ha quedado acreditado la responsabilidad penal del acusado VIDAL CHACON PEREZ, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana María Victoriana Vivas, lo procedente es declarar al acusado culpable, y condenarlo. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Público imputa al acusado de autos el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Victoriana Vivas, lo cual no queda evidenciado en el presente caso ya que si bien es cierto, que quedó demostrado el hematoma en la parte de la vulva y el recto, también es cierto que tales lesiones quedan subsumidas en el delito de acto carnal previsto en la ley especial que rige la materia, es por lo cual que esta Juzgadora considera inocente al acusado de autos VIDAL CHACON del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Victoriana Vivas, y en consecuencia absolverlo. Y ASI SE DECIDE.

V
DOSIMETRIA
La pena a imponer a VIDAL CHACON PEREZ, es la prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé una pena de quince a veinte años de prisión, por cuanto del debate quedó demostrado que el acusado ejecutó el acto carnal, hacía una mujer vulnerable, en razón de su edad, además de ello con discapacidad física o mental en razón de su edad (ciento un años), pena esta que esta Sentenciadora ubicada en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, resultando así como pena a imponer al acusado VIDAL CHACON PEREZ, la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: DECLARA CULPABLE al ciudadano VIDAL CHACON PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de septiembre de 1944, de 64 años de edad, hijo de Jesús María Chacón (f) y Dulcelina Pérez de Chacón (f), titular de la cédula de identidad N° 3.196.439, soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en la calle El Bordo, casa N° 16-78, Cordero, Estado Táchira, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana María Victoriana Vivas.
Segundo: CONDENA al ciudadano VIDAL CHACON PEREZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana María Victoriana Vivas.
Tercero: CONDENA al ciudadano VIDAL CHACON PEREZ, a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como a las costas procesales.
Cuarto: ABSUELVE, al acusado VIDAL CHACON PEREZ, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Victoriana Vivas.
Quinto: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley, señalándose que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Comando Policial de esta ciudad.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Nº 2JU-1529-08