REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

San Cristóbal, 12 de noviembre de 2008
198° y 149°

Vistas las actuaciones de la presente causa relacionada con ACCIÓN DE AMPARO, presentada por el ciudadano ALEXANDER SANCHEZ SALINAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.248.465, asistido por el abogado ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.232.254, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.680,donde solicita el restablecimiento de la situación jurídica lesionada (El acceso a la denuncia y a las actas) y la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por la FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la causa N° 20F18-05522-08, llevada en su contra, este Tribunal para decidir observa:
Capítulo I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

Se reciben las presentes actuaciones contentivas de la presente acción de amparo constitucional, de fecha 11 de noviembre de 2008, procedentes de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentada por el ciudadano ALEXANDER SANCHEZ SALINAS, asistido por el abogado ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, donde solicita el restablecimiento de la situación jurídica lesionada (El acceso a la denuncia y a las actas) y la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por la FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la causa N° 20F18-05522-08, llevada en su contra, en donde se le hallan violentados sus derechos humanos.

Recibidas dichas actuaciones, corresponde en consecuencia a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción de amparo constitucional, en tal sentido observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 64. TRIBUNALES UNIPERSONALES. Es de la competencia del Tribunal de Juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. (subrayado propio del tribunal).

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 7.- Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido jurisprudencia al respecto en materia de competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional, específicamente sentada dicha jurisprudencia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la cual es jurisprudencia pacífica y reiterada en la materia, con ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), que en tal sentido ha establecido: “… en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.
Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”.

En el presente caso, se observa que la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano ALEXANDER SANCHEZ SALINAS, no está referida a la libertad y seguridad personales, sino que se interpone en contra del Abg. Oscar Mora Rivas, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta violación al derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que está referido a no permitir el acceso a las actuaciones que cursan en la investigación penal que se le sigue bajo el N° 20-F18-04522-08.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional por versar sobre materia afín con la competencia natural de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina constitucional reiterada contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia ya citada. Así se decide.

Capítulo II
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida la competencia de este Tribunal para el conocimiento y decisión de la presente acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a analizar si el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 en relación con el artículo 18 de la referida ley y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada y, en tal sentido observa:

Establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en verificación del cumplimiento de dichos requisitos, se observa:

1-. En cuanto al primer requisito, referido a los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido, se observa que el ciudadano ALEXANDER SANCHEZ SALINAS, obra asistido del abogado ISAMEL ANTONIO GUERRERO VERA, ambos identificados, con lo que se evidencia que se llena este primer requisito.

2-. En cuanto al segundo requisito, referido a Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, al respecto se observa que el agraviado ALEXANDER SANCHEZ SALINAS, indica como domicilio: El Bolón, parte baja, casa sin número, conocida por la granja de perros, El Valle Municipio Independencia, Estado Táchira; y el del abogado asistente la calle 15 entre carreras 18 y 19 Conjunto Residencial y Comercial Morca, piso 3, apartamento 3-8, La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira; en cuanto al presunto agraviante la de: Edificio sede del Ministerio Público, prolongación de la quinta avenida de esta ciudad, Estado Táchira, piso 4, oficina Fiscalía 18, por lo que se cumple con este requisito.

3-. En cuanto al tercer requisito, referido a suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización, se observa en el escrito que la acción de amparo constitucional, se señala como presunto agraviante al ciudadano Abg. Oscar Emiro Mora Rivas, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, con domicilio en el Edificio sede del Ministerio Público, prolongación de la quinta avenida de esta ciudad, Estado Táchira, piso 4, oficina Fiscalía 18, por lo que se encuentra lleno este requisito.

4-. En cuanto al cuarto requisito, referido a señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, al respecto se observa que se menciona en el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, por parte del accionante que:”..Acudo ante su competente autoridad con el fin de ejercer Acción de Amparo, por la omisión y violaciones realizadas en el desempeño de sus funciones del ciudadano Abg. Oscar Emiro Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, … las omisiones violan flagrantemente el debido proceso, garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… solicitando el restablecimiento de la situación jurídica lesionada (el acceso a la denuncia y a las actas)…”. Estimando esta Juzgadora cumplido este requisito, al referir el accionante que la situación jurídica lesionada es el no acceso a la denuncia y a las actas de la causa penal N° 20-F18-04522-08, por parte del abogado Oscar Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.


5-. En cuanto al quinto requisito, referido a descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, al respecto se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, señala que: “… en fecha 16 de octubre de 2008, la ciudadana Ana Morelba Méndez, se presentó a su residencia en compañía de un cerrajero queriendo violentar la misma….también señaló que el día 17 de octubre del corriente año, la referida ciudadana se presentó en compañía de dos abogados y unos funcionarios policiales, golpeando la puerta de su residencia. Que en fecha 27 de octubre se apersonó a la Fiscalía Superior para informarse si había alguna denuncia en su contra, verificando que solo tenía una denuncia en donde aparece como víctima. Que en fecha 28 de octubre acudió a la Fiscalía Décimo Octava y aportó sus datos de identificación y su nombre completo, verificando que no aparecía nada en el sistema, pero que la denunciante suministró el número de la causa, razón por la cual solicitó la causa indicándole la asistente de esa fiscalía que no le iba a prestar la misma en razón de que se encontraba en sumario. En fecha 29 de octubre de 2008, la asistente de la referida fiscalía le comunicó que el expediente había salido para el Tribunal en fecha 23 de agosto de 2008, por lo que acudió a la oficina del Alguacilazgo y constató que no se le había dado entrada en dicha oficina a ningún asunto con el número de oficio que le suministró la asistente, también señala que el día 31 de octubre se dirigió a la Fiscalía Superior del Estado, a fin de hacer del conocimiento al Fiscal Superior de las presuntas violaciones de las que estaba siendo objeto por parte de la Fiscalía Décima Octava, que en fecha 05 de noviembre de 2008, recibió una llamada de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestándole que tenía una autorización judicial para realizar un allanamiento, que se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa ya que no había tenido acceso a las actuaciones o expediente llevado en su contra, dice que el día 06 de noviembre viajó a la ciudad de Valencia a una exposición canina y recibió llamada telefónica de un funcionario quien le notificó que iba a practicar una medida del Tribunal Quinto de Control, que al momento del ingreso de la ciudadana Ana Morelba Méndez no se levantó un inventario de los objetos que se encontraban en el interior de su domicilio, y que la actuación del Ministerio Público menoscaba sus derechos y garantías constitucionales, previstos en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimando este Juzgadora cumplido este requisito.


6-. En cuanto al sexto requisito, referido a cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, al respecto se observa que el accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, promueve todos y cada uno de los folios que conforman la solicitud 5C-S-892, el auto de fecha 31 de octubre de 2008, que acordó ratificar las medidas impuestas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en fecha 17 de octubre de 2008, a favor de la ciudadana Ana Morelba Méndez roa en su contra. Oficio de fecha 06 de noviembre de 2008, signado con el N° 2713-2008, dirigido al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira, todos y cada uno de los folios que conforman la causa fiscal N° 20-F18-04522, el video de fecha 16 de octubre de 2008, el acta levantada en el allanamiento y las resultas de este de fecha 05 de noviembre de 2008, el acta policial levantada con ocasión del cumplimiento del oficio N° 2713, Dirigido al Director de la Policía del Estado Táchira, el testimonio del ciudadano Gustavo Antonio Rondón Trejo, escrito dirigido al Fiscal Superior del Estado Táchira, factura de envió N° 00001553 y control 0000001586 de fecha 05 de noviembre de 2008, escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de nombramiento de defensor privado, boletos expresos Flamingo y de San Cristóbal, constancia de realización de evento exposición nacional canina, fotografía de su participación en ese evento, citación de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por el abogado Edmundo Pérez, dirigida a su persona; lo que conlleva a ilustrar el criterio jurisdiccional para establecer la presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el agraviado, por lo que no se estima cumplido este requisito y en tal sentido debe ser subsanado.

En consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de amparo constitucional llena los requisitos exigidos anteriormente especificados, por lo que se pasa a considerar la admisión o no de la acción de amparo interpuesta, para lo cual observa:

DE LA ADMISION

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, establece las causales de inadmisibilidad en los términos siguientes:

1.-Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causar.
2.-Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3.-Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una inminente situación irreparable no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
4.-Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos de que se traten de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria u hecho uso de los medios judiciales persistentes.
6.-Cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
7.-En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el acto que se impugne no tenga especificación con el decreto de suspensión de los mismos.
8.-Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En el caso de autos la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 constituye también, causal de improcedencia para ejercer la acción de amparo constitucional y deviene del carácter extraordinario de la referida acción.
Así lo ha señalado el doctrinario Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, al señalar que:

“Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.

Por su parte la doctora Ildelgard Rondón de Sansó, en su obra “Amparo Constitucional” ha señalado que:
“El drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal que es lo que en cierta forma se produjo en el periodo inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le de satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera una acción subsidiaria que solo puede ejercerse en ausencia de otros medidos su existencia atendería a casos muy limitados”

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado, que no solo es inadmisible una acción de amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando existiendo la posibilidad de recurrir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Señala Chavero Gazdik, que el Juez puede declarar inadmisible in limine litis una acción de amparo constitucional cuando a su criterio no existan dudas de que existen otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para resolver la petición.

Por su parte la sala político administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 08 de marzo de 1990, señaló que:

“El carácter subsidiario de la acción de amparo, ha sido interpretado razonablemente en reiteradas ocasiones por la propia jurisprudencia de este acto tribunal. En tal sentido ha precisado la sala que el amparo procede aun en los casos que existiendo vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida éstas no son idóneas adecuadas o eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, y por ello se justifica la utilización de este medio sobre cualquier otro”.

Ahora bien, en el caso de autos este Tribunal pasa a considerar si efectivamente existe o no una vía o mecanismo judicial ordinario alterno que pudiese ser más eficaz e idóneo para resolver la situación jurídica planteada, pues el recurrente plantea como tema desidendum, la negativa por parte de la Fiscalía Décima Octava de no permitirle el acceso a las actuaciones que cursan en la causa penal signada con el N° 20-F18-04522-08.

En efecto el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia de los Tribunales Unipersonales, señalando entre otras que a los Tribunales de Control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, dicha norma debe ser concatenada con lo dispuesto en el artículo 282 del referido código, el cual reza:

“A los jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdo internacionales suscritos por la República…”

Lo anterior significa que de la interpretación de las normas antes mencionadas, se evidencia que el juez de control tanto en la fase de investigación, como en la fase preparatoria, le corresponde controlar o velar por el respecto de los derechos y garantías constitucionales.

En el caso de autos, el recurrente señala que se le ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, en razón de que no se le permitió presuntamente acceder a las actas que conforman la investigación fiscal; sin embargo, considera esta Juzgadora salvo mejor criterio, que existía una vía ordinaria más eficaz, expedita e idónea que la acción de amparo constitucional ejercido.

Ello en base al siguiente razonamiento:

El recurrente hubiese podido intentar su solicitud ante un juez de control, pues éste esta plenamente facultado para resguardar las garantías constitucionales y ordenar al Representante del Ministerio Público, que permita el acceso al recurrente de las actuaciones que conforman la averiguación N°20-F18-04522-08.

Considera esta Juzgadora que esa vía ordinaria es más eficaz, expedita e idónea que una acción de amparo constitucional, pues tal solicitud no contempla ni contiene procedimiento alguno, debiendo resolverla el Juez de Control, en un plazo máximo de tres días continuos, mientras que la acción extraordinaria de amparo constitucional, contempla un procedimiento que por muy breve que sea no es más expedito que hacer la solicitud al juez de control.

En efecto en el procedimiento de amparo, si no hay correcciones a la solicitud, las partes tiene que acudir dentro de las noventa y seis horas siguientes a darse por notificadas del día y hora en que se celebrara la audiencia constitucional, lo que obviamente no es más eficaz, ni expedido que hacer una solicitud ante el Juez de Control.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que existe una vía judicial ordinaria, expedida, eficaz e idónea a la que el recurrente puede acudir, siendo en consecuencia procedente declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER SANCHEZ SALINAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.248.465, asistido por el abogado ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.232.254, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.680, en contra del abogado OSCAR MORA RIVAS, en su carácter de FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 06 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y asís e decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ALEXANDER SANCHEZ SALINAS, asistido por el abogado ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, contra presunta violación al debido proceso, como lo es la negativa al acceso por parte del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a la denuncia y actas de la causa N° 20-F18-04522-08, llevada en contra del accionante, por versar sobre materia que es afín con la competencia natural de este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ALEXANDER SANCHEZ SALINAS, asistido por el abogado ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, contra presunta violación al debido proceso, como lo es la negativa al acceso por parte del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a la denuncia y actas de la causa N° 20-F18-04522-08, del recurrente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 06 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO





ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Sria.