REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2008.
198º y 149º
I
Nomenclatura: 2JM-1527-08
JUEZ UNIPERSONAL
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO (S): DEFENSOR:
GUERRERO EDWIN EDUARDO ABG. LOREDANA MORENO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:
ABG. GONZALO BRICEÑO ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1527-08, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado EDWIN EDUARDO GUERRERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Franklin José Ostos Contreras y Belkis Yoaira Vega Niño y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En horas de la tarde del 03 de Junio de 2006, los funcionarios SUB – INSPECTOR placa 019 RICHARD DUARTE, y AGENTES WILMER GÓMEZ, ERICK SILVA, JULIO ZAMBRANO, RENY MENDEZ, adscritos al Instituto Autómono de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la zona del centro, cuando a la altura de la séptima Avenida con calle 5 de esta Ciudad, fueron abordados por unos ciudadanos quienes se identificaron como FRANKLIN JOSÉ OSTOS CONTRERAS y BELKIS YOAIRA VEGA NIÑO, quienes les informaron a los efectivos policiales, que dos sujetos que se encontraban para el momento en la calle 5, con carrera 6, frente a almacenes Flores, eran los mismos sujetos que en días anteriores los habían robado a mano armada en su local comercial, dada esta información los funcionarios procediendo a realizar un recorrido por la zona, observando que efectivamente a escasos metros del lugar, se encontraban los jóvenes que habían sido señalados por los denunciantes, quienes se encontraban unos de ellos realizando llamada telefónica y el otro ingiriendo una bebida, que le había comprado a un vendedor, siendo los mismos intervenidos policialmente, solicitando la colaboración de los ciudadanos como testigos del procedimiento policial”
En fecha 05 de Junio de 2006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se decide: Primero: Califica la flagrancia, se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 09 de Julio de 2006, la Fiscal Décimo del Ministerio presenta acusación, en contra de los acusados GUERRERO EDWIN EDUARDO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y a LIZARAZO CALDERÓN DARWIN ANTONIO por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:
Periciales:
1.-Declaración de la Experto Sofía Carrasquero Salcedo quien practicó la prueba de ensayo y certeza N° 9700-134-LCT-182, de fecha 04/06/2006.
2.- Declaración de la Experto Eliana Thairy Velazco Mariño, quien practicó experticia N° 9700-134-LCT-2583 de fecha 13/06/2006.
3.- Declaración de Julio Cesar Contreras, quien practico Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-2499, de fecha 13/06/2006.
Testifícales:
1.- Declaración de los funcionarios Subinspector placa 019 RICHARD DUARTE, y AGENTES WILMER GOMEZ, ERICK SILVA, JULIO ZAMBRANO, RENY MENDEZ, adscritos al Instituto Autómono de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal.
2.- Declaración del ciudadano SERGIO GONZÁLEZ CONTRERAS.
3.- Declaración del ciudadano LUIS ALFREDO MORA AMARIZ.
4.- Declaración de la ciudadana YOARIA BELKIS VEGA NIÑO.
5.- Declaración del ciudadano FRANKLIN JOSÉ OSTOS CONTRERAS.
Documentales:
1- Acta policial, inspección de personas, de fecha 03 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios Subinspector placa 019 RICHARD DUARTE, y AGENTES WILMER GOMEZ, ERICK SILVA, JULIO ZAMBRANO, RENY MENDEZ, adscritos al Instituto Autómono de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en la que deja constancia de: “En horas de la tarde del 03 de Junio de 2006, los funcionarios Subinspector placa 019 RICHARD DUARTE, y AGENTES WILMER GOMEZ, ERICK SILVA, JULIO ZAMBRANO, RENY MENDEZ, adscritos al Instituto Autómono de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la zona del centro, cuando a la altura de la séptima Avenida con calle 5 de esta Ciudad, fueron abordados por unos ciudadanos quienes se identificaron como FRANKLIN JOSÉ OSTOS CONTRERAS y BELKIS YOAIRA VEGA NIÑO, quienes les informaron a los efectivos policiales, que dos sujetos que se encontraban para el momento en la calle 5, con carrera 6, frente a almacenes flores, eran los mismos sujetos que en días anteriores los habían robado a mano armada en su local comercial, dada esta información los funcionarios procediendo a realizar un recorrido por la zona, observando que efectivamente a escasos metros del lugar, se encontraban los jóvenes que habían sido señalados por los denunciantes, quienes se encontraban unos de ellos realizando llamada telefónica y el otro ingiriendo una bebida, que le había comprado a un vendedor, siendo los mismos intervenidos policialmente, solicitando la colaboración de los ciudadanos como testigos del procedimiento policial”.
2- Prueba de Orientación y certeza N° 9700-134-LCT-182, de fecha 04/06/2006, practicada por la Experto del Laboratorio Criminalístico Far. Sofía Carrasquero Salcedo, en la cual detalla: “Un envoltorio confeccionado a manera de pucho con material sintético transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso en forma compacta y semillas del mismo color de aspecto globulosos, con un peso bruto de TECE GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS, … se comprobó que el contenido del envoltorio es MARIHUANA ”
3- Experticia botánica N° 9700-134-LCT-2583, de fecha 13/06/2006, realizada por la Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, Experto del Laboratorio Criminalístico, en la cual detalla: “Un envoltorio confeccionado a manera de pucho, con material sintético transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso en forma compacta y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de DOCE GRAMOS CON TREINTA MILIGRAMOS la cual es MARIHUANA.
4- Experticia balística N° 9700-134-LCT-2499, de fecha 13/06/2006, realizada por el experto JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al laboratorio del CICPC, en la cual se detalla: “1.- un arma de fuego, cuyas características son: corta por su manipulación revolver marca Smith & WEASSON, calibre 38, modelo 38 Special… 2.- cinco balas para arma de fuego, del calibre 38 Special, fuego central estructura blindada, de forma cilíndrico truncado…”.
5- Acta de inspección N° 3028, de fecha 12/06/2006, realizada por los funcionarios JESÚS PARRA y JOSÉ ARAQUE, en el lugar de los hechos, siendo este vía pública, carrera 5, centro parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dejándose constancia que es un sitio abierto, expuesto a la intemperie, de acceso al público en general.
6- Acta de investigación penal, en fecha 19/06/2006, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, Jesús Parra en la que deja constancia de los registro policiales que presentan los imputados.
En fecha 01 de Agosto de 2007, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, en la que se decide: Primero: Admite Totalmente la Acusación y pruebas, se decreta la apertura a Juicio Oral y Público del acusado GUERRERO EDWIN EDUARDO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y del acusado LIZARAZO CALDERÓN DARWIN ANTONIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio, decreta el decaimiento de la medida de privación de libertad de los acusados y les impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En fecha 16 de junio de 2008, el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Juicio, se inhibe de seguir conociendo la causa.
En fecha 18 de Junio de 2008, se recibe la presente actuación en el Tribunal Segundo de Juicio y se fija juicio oral y público.
En fecha 24 de Octubre de 2008, se celebra el Juicio Oral y Público, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano EDWIN EDUARDO GUERRERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Franklin José Ostos Contreras y Belkis Yoaira Vega Niño; y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, delitos que demostrará fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser este lícito, necesario y pertinente para el debate. Por último, pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas la pena principal junto, con las penas accesorias de ley respectivas.
Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora abogada LOREDANA MORENO, quien manifestó: “Estamos en esta audiencia para verificar si mi representado es responsable o no de los hechos imputados por el Ministerio Público, mientras ello al mismo lo arropa el principio de presunción de inocencia, por otra parte solicito se haga efectiva la revisión de la medida cautelar, es todo”.
La ciudadana Juez impone al acusado EDWIN EDUARDO GUERRERO, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración son un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Manifestando el mismo:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Igualmente, informa a las partes que se tiene resultas de la citación del ciudadano SERGIO GONZÁLEZ CONTRERAS, donde se señala que no fue ubicado en el domicilio aportado, ni lo conocen por el sector, e igualmente el alguacil de sala realizó llamada al número telefónico 5143969, siendo contestado por la ciudadana Digna Pernía, quien señaló no conocer al ciudadano en mención, por lo que prescinde de su testimonio, más sin embargo, si el Ministerio Público logra su localización antes de terminar el debate probatorio, el Tribunal procederá a recepcionar su testimonio.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, la ciudadana Juez señala a las partes en cuanto a la resulta del mandato de conducción expedido para el ciudadano LUIS ALFREDO MORA, se deja constancia que el mismo no fue localizado, como se desprende de la diligencia estampada por el funcionario Juan Vicente Figueredo y que se agrega a los autos en esta misma fecha; y dado que el acusado asumió su responsabilidad en los hechos imputados, las partes de común acuerdo prescinden de la declaración de Julio Zambrano y Julio César Contreras.
Seguidamente se recepcionen las pruebas documentales, lo cual se realiza, siendo estas: 1.-Acta policial obrante al folio 9; 2.-Experticia de Balística N° 2499, folio 49; 3.-Acta de Inspección N° 3028, folio 64; 4.-Acta de investigación penal de fecha 19 de junio de 2006, obrante al folio 70.
Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, y sobre todo de lo conducente que fue el testimonio de las víctimas, de la admisión de responsabilidad que realiza en este acto el acusado, de los dichos de los funcionarios aprehensores, y de las pruebas documentales que se recepcionaron considera que se encuentra plenamente demostrados los hechos punible, así como la plena responsabilidad del acusado EDWIN EDUARDO GUERRERO, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria, y vista la admisión de responsabilidad del acusado, pide se aplique la pena en su límite inferior.
Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando vista la admisión de su representado, pide se tome en cuenta para el momento de la imposición de la pena, al igual que la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.
El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.
Por último le cede el derecho de palabra al acusado EDWIN EDUARDO GUERRERO, quien no hace señalamiento alguno.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testifícales:
• FRANKLYN JOSÉ OSTOS CONTRERAS, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Comerciante, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso:”Yo fui victima de un atraco en mi local, como a las cinco y medio de la tarde por dos personas del sexo masculino, gordito, él (señala al acusado), el otro un poco más flaco, nos encañonaron y se llevaron nuestras pertenencias, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuándo fue eso? Contestó: " Hace dos años”. ¿Diga usted, quienes estaban presentes? Contestó: " Mi persona, esposa y la hijastra”. ¿Diga usted, que hizo el señor que esta acá presente? Contestó: " Me encañonó con un arma de fuego”. ¿Diga usted, que hicieron los funcionarios policiales? Contestó: " Les llegaron y al llegarle le consiguieron un arma de fuego”. ¿Diga usted, si recuerda quien tenía el arma cuando fueron detenidos? Contestó: " No, yo vi cuando le quitaron el arma”. ¿Diga usted, que le despojaron? Contestó: " El Celular y trescientos bolívares en efectivo”. ¿Diga usted, donde fue el robo? Contestó: " En el negocio de mi propiedad”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, cuántos días transcurrieron del robo a cuando vio a las personas que supuestamente lo robaron? Contestó: " Cuatro días”. ¿Diga usted, si recuerda a las personas que lo robaron? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si alguna de esas personas esta aquí en la sala? Contestó: " Si, esta uno de ellos”.
El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de la victima de autos el cual manifiesta que se encontraba en el negocio que es de su propiedad y que llegaron unos sujetos y los encañonaron y los robaron que le quitaron el celular y trescientos mil bolívares en efectivo que tenía, también señaló en el juicio oral y público que el acusado junto con el otro ciudadano lo encañonó y lo despojaron de sus pertenencias.
Este Tribunal estima dicha declaración ya que en el mismo señala que la persona que lo encañonó con el arma de fuego es el acusado de autos, que lo despojaron de su celular y de trescientos mil bolívares que tenía para ese momento.
También señala a preguntas de la defensa que recuerda a los sujetos que lo robaron y que uno de ellos se encuentra en la sala de juicio, aunado a ello también manifiesta que pasaron solo cuatro días después del robo cuando volvió a ver a las personas que lo robaron, lo cual demuestra a este Tribunal que lo dicho por la victima de autos que el acusado de autos, es la persona que amenazó con el arma de fuego a la víctima de autos y lo despojó de sus pertenecías, dándole valor probatorio a dicha declaración.
• BELKIS YOAIRA VEGA NIÑO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio trabaja en una imprenta, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso:”En cuanto al robo que nos hicieron, eso fue una tarde como a las cinco y treinta, llegaron dos sujetos, uno llegó y nos quitó todo y me amenazaban con una pistola en la cara, entregamos lo que teníamos y ellos se fueron corriendo, luego a los días los vimos por el centro y llamamos a los policías y les dijimos que ellos nos habían hecho un robo que si podían hacer algo, y los policías procedieron a detenerlos y parece que les encontraron algo, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si fue victima de un robo? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, en compañía de quien estaba? Contestó: " Franklin Ostos”. ¿Diga usted, quien tenía el arma? Contestó: " Era el otro muchacho”. ¿Diga usted, que estaba haciendo la persona aquí presente? Contestó: " El nos quitaba las cosas”. ¿Diga usted, el otro muchacho participó en el robo? Contestó: " Por supuesto él fue quien me apuntó”. ¿Diga usted, donde fue el robo? Contestó: " En una imprenta por aquí cerca, hace como dos años”.
El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de una de la victimas de robo la cual manifiesta que dos sujetos entraron al negocio y que la amenazaban con una pistola, que el hecho fue en la tarde como a las cinco, y después que los sujetos le quitaron sus pertenencias, se fueron y a los varios días vieron a los sujetos y le dieron aviso a la policía y los aprehendieron.
El Tribunal estima dicha declaración ya que es coincidente con la declaración del ciudadano FRANKLYN JOSÉ OSTOS CONTRERAS, en lo referente a que al negocio entraron unos sujetos y le quitaron sus pertenencias.
Aunado a ello también le da valor probatorio a dicha declaración ya que la misma manifiesta que la amenazaban con un arma de fuego, la cual apuntaban contra su persona, y que el acusado de autos le despojaba de sus pertenencia, es por lo cual que este Tribunal le da valor probatorio a dicha declaración de la victima.
• RICHARD JAVIER DUARTE NARANJO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y serle puesta de vista acta policial obrante al folio 9, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma, expuso:”Lo ratifico, se practicó procedimiento donde dos ciudadanos nos señalaron que dos ciudadanos habían cometido un robo al negocio de ellos, en vista de ello se procedió a practicar el procedimiento a solicitar su identificación, los ciudadanos se negaron, por lo que se practicó la misma y uno de los efectivos le localizó a uno de ellos un arma de fuego; y al otro un envoltorio de presunta marihuana, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si ratifica en contenido y firma del acta? Contestó:" Si”.
El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que dos ciudadanos llegaron y le manifestaron que habían dos sujetos los cuales los habían robado, procedieron a capturarlos y que al pedírseles sus documentos estos se negaron practicándoseles inspección personal y uno de los efectivos que practicaron la inspección le hallo a uno de los ciudadanos un arma de fuego, y a otro se le encontró un envoltorio de presunta droga.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo señala que se le acercaron dos ciudadanos manifestándoles y señalando a dos sujetos los cuales habían robado días antes en su negocio, que al pedírsele sus documentos personales los mismos se negaron es por lo cual que decidieron practicársele inspección personal le hallaron a uno de los sujetos un arma de fuego y a otro se le encontró un envoltorio , lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• EDWIN EDUARDO GUERRERO, desea declarar, por lo que es conducido al lugar correspondiente e impuesto del precepto constitucional expuso: “Con todo mi respeto, estoy arrepentido de lo que hice y asumo los hechos que cometí, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que cometió? Contestó:" Yo actué en el robo con el otro muchacho de nombre Carlos Lizarazo”. ¿Diga usted a quien le fue encontrada el arma? Contestó:" A mi me lo quitaron los funcionarios”. ¿Diga usted, donde se cometió el robo? Contestó:" En una tipografía, quitamos dinero y celulares”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de uno de los acusados de autos el cual manifiesta que asume su responsabilidad en el hecho y que esta arrepentido de lo que hizo, que fue a él a la persona que le consiguieron el arma.
Este Tribunal estima dicha declaración ya que el mismo manifiesta que asume su responsabilidad en el hecho y que el tenía el arma en su poder, cuando se le practicó la inspección personal, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, aunado a que coincide con lo declarado por RICHARD JAVIER DUARTE NARANJO, que señala que a uno de los sujetos que se practicó la inspección corporal le fue incautada un arma de fuego.
• ERICK FRANGER SILVA CAMARGO , quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y serle puesta de vista acta policial obrante al folio 9, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma, expuso:”La ratifico, estábamos en la zona comercial del centro, cuando dos ciudadanos nos indicaron que habían dos sujetos que dos días antes los habían robado, nos indicaron sus características, nos trasladamos al lugar y el oficial a cargo les pidió la documentación, y se les hizo la inspección, yo estaba se seguridad y a uno de ellos le incautaron un arma de fuego y al otro una bolsa plástica de presunta marihuana, se llevaron al comando, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si ratifica el contenido y firma del acta? Contestó:" Si”.
El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que estaban en la zona comercial del centro cuando llegaron dos ciudadanos y le manifestaron que habían dos sujetos los cuales los habían robado, se procedió a perdérseles sus documentos y a practicársele inspección personal y a uno de los ciudadanos un arma de fuego, y a otro se le encontró un envoltorio de presunta droga y se los llevaron para el comando.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo señala que se le acercaron dos ciudadanos manifestándoles y señalando a dos sujetos los cuales habían robado días antes en su negocio, que al practicársele inspección personal le hallaron a uno de los sujetos un arma de fuego y a otro se le encontró un envoltorio, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, y es coincidente con el funcionario RICHARD JAVIER DUARTE NARANJO, en lo referente a que a uno de los sujetos se le incautó un arma de fuego y al otro un envoltorio de presunta droga.
• WILMER ALEXIS GOMEZ COTE , quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y serle puesta de vista acta policial obrante al folio 9, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma, expuso:”La ratifico, yo estaba en la séptima con cinco de patrullaje con los demás patrulleros, llegaron dos personas informando que habían dos ciudadanos que los habían robado que estaban por la calle cinco, nos trasladamos al sitio a verificar y avistamos dos ciudadanos los mismos estaban en actitud sospechosa y el oficial que estaba a cargo de la comisión les indicó que exhibieran lo que tuvieran, a lo que se opusieron, por lo que se procedió a su revisión, a uno de ellos se le encontró un 38 y al otro una porción de droga, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si ratifica el contenido y firma del acta que le fue exhibida? Contestó:" Si”. ¿Diga usted, si las personas detenidas están allí identificadas? Contestó:" Si señor”.
El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que llegaron dos ciudadanos y le manifestaron que habían dos sujetos los cuales los habían robado, se procedió a avistarlos en el centro que cuando se le pidió que exhibieran lo que tenían y dichos sujetos se negaron es por lo cual que se les practica inspección personal y a uno de los ciudadanos un arma de fuego, y a otro se le encontró un envoltorio de presunta droga.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo señala que se le acercaron dos ciudadanos manifestándoles y señalando a dos sujetos los cuales habían robado días antes en su negocio, que al practicársele inspección personal le hallaron a uno de los sujetos un arma de fuego y a otro se le encontró un envoltorio, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, y es coincidente con lo declarado por el funcionario RICHARD JAVIER DUARTE NARANJO y con el funcionario ERICK FRANGER SILVA CAMARGO, en lo referente a que a uno de los sujetos se le incauto un arma de fuego y al otro un envoltorio de presunta droga.
• RENY LEANDRO MENDEZ ROA , quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y serle puesta de vista acta policial obrante al folio 9, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma, expuso:”La ratifico, es cierto todo lo que dice allí, nos abordaron en la séptima avenida con calle 5, en vista de ello procedimos a buscar a los ciudadanos, yo presté apoyó mientras mis compañeros hacían la revisión corporal, a uno se le encontró un arma de fuego y al otro una porción de droga, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si ratifica el contenido y firma del acta que le fue exhibida? Contestó:" Si”. ¿Diga usted, si quedaron identificadas las personas que fueron detenidas? Contestó:" Si”.
El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que es cierto todo lo que dice el acta policial, que llegaron dos ciudadanos y le manifestaron que habían dos sujetos los cuales los habían robado, que se les practica inspección personal y a uno de los ciudadanos un arma de fuego, y a otro se le encontró un envoltorio de presunta droga.
Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que el mismo señala que se le acercaron dos ciudadanos manifestándoles y señalando a dos sujetos los cuales habían robado días antes en su negocio, que al practicársele inspección personal le hallaron a uno de los sujetos un arma de fuego y a otro se le encontró un envoltorio, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, y es coincidente con lo declarado por el funcionario RICHARD JAVIER DUARTE NARANJO, el funcionario ERICK FRANGER SILVA CAMARGO y el funcionario WILMER ALEXIS GOMEZ COTE, en lo referente a que a uno de los sujetos se le incautó un arma de fuego y al otro un envoltorio de presunta droga.
Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas:
1. Acta policial, inspección de personas, de fecha 03 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios Subinspector placa 019 RICHARD DUARTE, y AGENTES WILMER GOMEZ, ERICK SILVA, JULIO ZAMBRANO, RENY MENDEZ, adscritos al Instituto Autómono de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en la que deja constancia de: “En horas de la tarde del 03 de Junio de 2006, los funcionarios Subinspector placa 019 RICHARD DUARTE, y AGENTES WILMER GOMEZ, ERICK SILVA, JULIO ZAMBRANO, RENY MENDEZ, adscritos al Instituto Autómono de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la zona del centro, cuando a la altura de la séptima Avenida con calle 5 de esta Ciudad, fueron abordados por unos ciudadanos quienes se identificaron como FRANKLIN JOSÉ OSTOS CONTRERAS y BELKIS YOAIRA VEGA NIÑO, quienes les informaron a los efectivos policiales, que dos sujetos que se encontraban para el momento en la calle 5, con carrera 6, frente a almacenes flores, eran los mismos sujetos que en días anteriores los habían robado a mano armada en su local comercial, dada esta información los funcionarios procediendo a realizar un recorrido por la zona, observando que efectivamente a escasos metros del lugar, se encontraban los jóvenes que habían sido señalados por los denunciantes, quienes se encontraban unos de ellos realizando llamada telefónica y el otro ingiriendo una bebida, que le había comprado a un vendedor, siendo los mismos intervenidos policialmente, solicitando la colaboración de los ciudadanos como testigos del procedimiento policial”.
Este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios al momento de la aprehensión de los acusados de autos, y la incautación del arma de fuego al acusado de autos, aunado a ello la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.
2. Experticia balística N° 9700-134-LCT-2499, de fecha 13/06/2006, realizada por el experto JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al laboratorio del CICPC, en la cual se detalla: “1.- un arma de fuego, cuyas características son: corta por su manipulación revolver marca Smith & WEASSON, calibre 38, modelo 38 Special… 2.- cinco balas para arma de fuego, del calibre 38 Special, fuego central estructura blindada, de forma cilíndrico truncado…”.
Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el arma que fue incautada por los funcionarios policiales al momento de la inspección corporal, aunado a lo anterior le da certeza y credibilidad al dicho de los funcionarios RICHARD JAVIER DUARTE NARANJO, ERICK FRANGER SILVA CAMARGO y WILMER ALEXIS GOMEZ COTE .
3. Acta de inspección N° 3028, de fecha 12/06/2006, realizada por los funcionarios JESÚS PARRA y JOSÉ ARAQUE, en el lugar de los hechos, siendo este vía pública, carrera 5, centro parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dejándose constancia que es un sitio abierto, expuesto a la intemperie, de acceso al público en general.
Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del lugar, donde ocurrieron los hechos.
4. Acta de investigación penal, en fecha 19/06/2006, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, Jesús Parra en la que deja constancia de los registro policiales que presentan los acusados Edwin Guerrero y Darwin Lizarazo.
Este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra el registro policial que presenta el acusado de autos, evidenciándose su conducta predelictual.
En consecuencia de la comparación del acervo probatorio debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de las declaraciones de:
• FRANKLYN JOSÉ OSTOS CONTRERAS, el cual señala que se encontraba en el negocio que es de su propiedad y que llegaron unos sujetos y los encañonaron y los robaron que le quitaron el celular y trescientos mil bolívares en efectivo que tenía que el sujeto que le apunto es el acusado de autos el cual señala en el juicio oral y público y que los policías lo agarraron.
• BELKIS YOAIRA VEGA NIÑO, la cual señala que dos sujetos entraron al negocio y que la amenazaban con una pistola, que el hecho fue en la tarde como a las cinco, y que el acusado de autos le quitó sus pertenencias personales que los varios días vieron a los sujetos y le dieron aviso a la policía y los aprehendieron.
• RICHARD JAVIER DUARTE NARANJO, ERICK FRANGER SILVA CAMARGO, WILMER ALEXIS GOMEZ COTE y RENY LEANDRO MENDEZ ROA, los cuales son contestes y coincidentes en señalar que dos ciudadanos llegaron y le manifestaron que habían dos sujetos los cuales los habían robado, procedieron a capturarlos y que al pedírseles sus documentos estos se negaron practicándoseles inspección personal y uno de los efectivos que practicaron la inspección le hallo a uno de los ciudadanos un arma de fuego, y a otro se le encontró un envoltorio de presunta droga.
• EDWIN EDUARDO GUERRERO, el cual señala que asume su responsabilidad en el hecho y que esta arrepentido de lo que hizo, que fue a él a la persona que le consiguieron el arma.
Y con las pruebas documentales en la audiencia de juicio oral y público, evacuadas las cuales fueron:
• Acta policial, inspección de personas, de fecha 03 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios SUB–INSPECTOR placa 019 RICHARD DUARTE, y AGENTES WILMER GOMEZ, ERICK SILVA, JULIO ZAMBRANO, RENY MENDEZ, adscritos al Instituto Autómono de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en la que se demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios al momento de la aprehensión de los acusados de autos, aunado a ello la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.
• Experticia balística N° 9700-134-LCT-2499, de fecha 13/06/2006, realizada por el experto JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al laboratorio del CICPC, en la que se demuestra el arma que fue incautada por los funcionarios policiales al momento de la inspección corporal.
• Acta de inspección N° 3028, de fecha 12/06/2006, realizada por los funcionarios JESÚS PARRA y JOSÉ ARAQUE, en la que se demuestra la existencia del lugar, que fue objeto de inspección.
• Acta de investigación penal, en fecha 19/06/2006, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, Jesús Parra en la que se demuestra el registro policial de los acusados de autos.
Ha quedado demostrado el hecho de: “En horas de la tarde del 03 de Junio de 2006, los funcionarios SUB – INSPECTOR placa 019 RICHARD DUARTE, y AGENTES WILMER GÓMEZ, ERICK SILVA, JULIO ZAMBRANO, RENY MENDEZ, adscritos al Instituto Autómono de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la zona del centro, cuando a la altura de la séptima Avenida con calle 5 de esta Ciudad, fueron abordados por unos ciudadanos quienes se identificaron como FRANKLIN JOSÉ OSTOS CONTRERAS y BELKIS YOAIRA VEGA NIÑO, quienes les informaron a los efectivos policiales, que dos sujetos que se encontraban para el momento en la calle 5, con carrera 6, frente a almacenes Flores, eran los mismos sujetos que en días anteriores los habían robado a mano armada en su local comercial, dada esta información los funcionarios procediendo a realizar un recorrido por la zona, observando que efectivamente a escasos metros del lugar, se encontraban los jóvenes que habían sido señalados por los denunciantes, quienes se encontraban unos de ellos realizando llamada telefónica y el otro ingiriendo una bebida, que le había comprado a un vendedor, siendo los mismos intervenidos policialmente, solicitando la colaboración de los ciudadanos como testigos del procedimiento policial”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Franklin José Ostos Contreras y Belkis Yoaira Vega Niño y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
En efecto, el artículo 458, el cual reza:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
El doctrinario Jorge Rogers Longa, en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal debe tener amenazas a la vida a mano armada, estableciendo que amenazas es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, como su nombre lo indica consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas ya que de no mediar esa circunstancia se configuraría la previsión del articulo 457 del Código Penal, además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas este manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante”.
Cómo definir el Robo?
El robo es el delito contra el patrimonio, que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento
Conforme lo señala el doctor Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, señala este en atención a la violencia contra las personas, la cual es una modalidad más grave que en el hurto, porque además de una lesión contra la propiedad, conlleva un ataque a la persona.
De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo es indiferente, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, a entregar un bien.
En este caso las agravantes del robo son alternativas, como lo señala el doctrinario, pues basta que una de ellas se de para agravar este punible. Además son materiales, y por ende, comunicables, en los términos del artículo 85 aparte único del Código Penal, y así se tiene que:
A.-Amenaza a la vida, a mano armada, es decir, que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. Y en opinión común del doctrinario debe entenderse por armas tanto las propias, como las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar, y en este caso el acusado EDWIN EDUARDO GUERRERO, por medio de amenaza con arma, como lo señala las victimas ciudadanos FRANKLYN JOSÉ OSTOS CONTRERAS y BELKIS YOAIRA VEGA NIÑO, los despojó del dinero en el negocio que se metieron a robar, y de la propia declaración del acusado de autos, en donde asume su responsabilidad en el hecho.
Con esta agravante señalada en el artículo 458 del Código Penal vigente, y que fueron las sustentadas por el Ministerio Público, a lo largo del debate se da por probado este hecho punible, así como la plena responsabilidad penal como se dijo anteriormente del acusado EDWIN EDUARDO GUERRERO, lo cual se evidencia de las declaraciones de los funcionarios RICHARD JAVIER DUARTE NARANJO, ERICK FRANGER SILVA CAMARGO, WILMER ALEXIS GOMEZ COTE y RENY LEANDRO MENDEZ ROA, de las victimas ciudadanos FRANKLYN JOSÉ OSTOS CONTRERAS y BELKIS YOAIRA VEGA NIÑO y de la propia declaración del acusado de autos.
Ahora bien, determinado el delito de ROBO AGRAVADO, y la plena autoría por parte del acusado EDWIN EDUARDO GUERRERO, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLYN JOSÉ OSTOS CONTRERAS y BELKIS YOAIRA VEGA NIÑO, lo procedente entonces es considerarlo culpable y dictar una sentencia condenatoria, a EDWIN EDUARDO GUERRERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLYN JOSÉ OSTOS CONTRERAS y BELKIS YOAIRA VEGA NIÑO.Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que también imputa el Ministerio Público al acusado EDWIN EDUARDO GUERRERO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual reza:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”.
El doctrinario Jorge Rogers Longa, en su libro Código Penal Venezolano, establece: “Para MANZINI portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La Ley sólo exige para su trasgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.
En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que si bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y al estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a las consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.
El Tribunal al analizar el referido tipo penal, observa que en la causa in comento, quedo demostrado el delito de porte de arma fuego, pues los funcionarios aprehensores RICHARD JAVIER DUARTE NARANJO, ERICK FRANGER SILVA CAMARGO, WILMER ALEXIS GOMEZ COTE y RENY LEANDRO MENDEZ ROA, y de la propia declaración del acusado de autos y las víctimas, ya que los funcionarios fueron contestes en señalar cual de los acusados portaba el arma de fuego, además de ello que en la inspección personal practicada al acusado Edwin Eduardo Guerrero se le incautó el arma de fuego en su poder.
Considera el Tribunal que de la comparación del acervo probatorio, ha quedado demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y la responsabilidad penal del acusado en la comisión el mismo, debiendo declararlo Culpable en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en consecuencia Condenar a EDWIN EDUARDO GUERRERO, por la comisión de este hecho punible. Y así se decide.
V
DOSIMETRIA
La pena a imponer al acusado EDWIN EDUARDO GUERRERO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, la cual se ubica en su término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Ejusdem, resulta la de Trece Años y Seis Meses.
Al aplicar el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, rebaja la anterior pena en su límite inferior, que es la de Diez (10) Años de Prisión.
Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente aplica esta pena en su límite inferior que resulta Tres (03) Años de Prisión.
Ahora bien, al determinar que existe un concurso real de hechos punibles, se hace procedente aplicar el artículo 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acareé pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, lo que lleva a esta Sentenciadora a imponer como pena definitiva al acusado EDWIN EDUARDO GUERRERO, la de ONCE AÑOS (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: DECLARA CULPABLE al acusado EDWIN EDUARDO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de julio de 1984, de 24 años de edad, hijo de Alba Cristina Guerrero (v) y Luis Jaimes Torres (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.931.825, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador en un auto lavado, residenciado en la carrera 11 de la Concordia, casa N° 2-11, con un portón verde, bajando una cuadra y media de la iglesia el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Franklin José Ostos Contreras y Belkis Yoaira Vega Niño y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Segundo: CONDENA al ciudadano EDWIN EDUARDO GUERRERO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Franklin José Ostos Contreras y Belkis Yoaira Vega Niño y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Tercero: CONDENA al ciudadano EDWIN EDUARDO GUERRERO, a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales.
Cuarto: Por cuanto el acusado EDWIN EDUARDO GUERRERO, ha resultado condenado a cumplir una pena mayor de cinco años, es por lo que el Tribunal deja sin efecto la medida cautelar que le otorgó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue dictada en su oportunidad con todos sus efectos.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.
Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIO DE SALA
CAUSA 2JM-1527-08
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