REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

I
CAUSA 2JM-1530-08

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO BELKYS JEANETH FERNANDEZ URBINA
LEONARDO ALBERTO PARRA VARELA
ALBA NIDIA RAMIREZ CASTAÑEDA

ACUSADOS: DEFENSORES:
MUÑOZ MERCHAN HASSAN ABG. LOREDANA MORENO
SALAMANCA EDICSON XAVIER

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. NERZA LABRADOR MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1530-08, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, en contra del acusado SALAMANCA EDICSON XAVIER, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTPUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:
“En fecha 02 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, los funcionarios Carlos Gómez y William Boada Durán, adscrito a policía del Estado Táchira, cumplían labores de patrullaje en la carrera 23 con calle 12 de barrio Obrero, cuando visualizaron a tres ciudadano en una de las esquinas, y estos al notar la presencia de los funcionarios lanzaron una bolsa de plástico de tamaña mediano, color azul hacia la pared de la vivienda marcada con el Nº 12-33, por lo cual los efectivos procedieron a solicitarles sus respectivos documentos de identificación personal, quedando identificados como HASAN MUSAN MUÑOZ MERCHAN, MIGUEL ANGEL FUENMAYOR y EDINSON JAVIER SALAMANCA, efectuándoles revisión personal y posterior requisa a la bolsa que habían lanzado, hallando en su interior dos envoltorios, uno confeccionado en forma de mini panela, dentro de una bolsa de plástico color azul y el otro envoltorio en forma de pucho, en una bolsa plástica de color azul, ambos contentivos de restos vegetales de presunta droga, en vista de ello procedieron a detenerlos y al ser practicada experticia de ensayo, orientación y pesaje, resultó ser Marihuana con un peso bruto de setenta y ocho gramos con doscientos miligramos”.

En fecha 05 de Octubre de 2001, se llevó a acabo Audiencia de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal, en donde el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, desestimó la calificación de flagrancia, ordenó la prosecución por el procedimiento ordinario y les otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados.

En fecha 23 de Febrero de 2007, la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó Acusación, en contra de los imputados HASAN MUSAN MUÑOZ MERCHAN, MIGUEL ANGEL FUENMAYOR y EDINSON JAVIER SALAMNCA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

Ofreciendo las siguientes pruebas:
Documentales:
Fiscalía Primera Ministerio Público:
1. Acta policial sin número, de fecha 02 de octubre de 2001, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión de los imputados y de la retención de la sustancia estupefaciente, en donde deja constancia de : “En fecha 02 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, los funcionarios Carlos Gómez y William Boada Durán, adscrito a policía del Estado Táchira, cumplían labores de patrullaje en la carrera 23 con calle 12 de barrio Obrero, cuando visualizaron a tres ciudadano en una de las esquinas, y estos al notar la presencia de los funcionarios lanzaron una bolsa de plástico de tamaña mediano, color azul hacia la pared de la vivienda marcada con el Nº 12-33, por lo cual los efectivos procedieron a solicitarles sus respectivos documentos de identificación personal, quedando identificados como HASAN MUSAN MUÑOZ MERCHAN, MIGUEL ANGEL FUENMAYOR y EDINSON JAVIER SALAMANCA, efectuándoles revisión personal y posterior requisa a la bolsa que habían lanzado, hallando en su interior dos envoltorios, uno confeccionado en forma de mini panela, dentro de una bolsa de plástico color azul y el otro envoltorio en forma de pucho, en una bolsa plástica de color azul, ambos contentivos de restos vegetales de presunta droga, en vista de ello procedieron a detenerlos y al ser practicada experticia de ensayo, orientación y pesaje, resultó ser Marihuana con un peso bruto de setenta y ocho gramos con doscientos miligramos”.
2. Prueba de ensayo, orientación, pesaje y certeza N° 561, practicada a dos envoltorios contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, que resultó ser marihuana, con un peso neto de setenta y ocho gramos con doscientos miligramos.
3. Experticia toxicológica Nº 4245, practicada en muestras orgánicas de los imputados donde su resultado fue negativo.
4. Experticia Botánica Nº 4247, practicada a la sustancia que resultó ser marihuana, la cual dio un peso neto de Setenta y Seis gramos con Quinientos miligramos.
5. Inspección ocular Nº 5609, practicada en el lugar de los hechos, el cual resultó ser un sitio de suceso abierto.
6. resultados del examen médico legal psiquiátrico N° 9700-164-006645, de fecha 11/12/2001, realizado por la Dra. BETTY LORENA NOVOA DELGADO.
7. resultados del examen médico legal psiquiátrico N° 9700-164-001908, de fecha 25/03/2002, realizado por la Dra. BETTY LORENA NOVOA DELGADO.

Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios Carlos Gómez y William Boada Durán, adscrito a policía del Estado Táchira.
2.- Declaración de la ciudadana SOFIA CARRASQUERO DE PEÑA.
3.- Declaración de la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS.
4.- Declaración de la ciudadana BETTY LORENA NOVOA DELGADO.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se llevó a cabo audiencia preliminar en donde se admitió totalmente la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público, a las que se adhirió la defensa y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Juicio, le dio entrada a la causa bajo en número 1JM-1353-07.

En fecha 22 de enero de 2008, se constituyó el Tribunal Mixto.

En Fecha 20 de junio de 2008, la Juez Primero de Juicio se inhibió de conocer la causa, en fecha 04 de julio de este mismo año, el Tribunal recibe la causa y fija para juicio oral y público.

En fecha 13 de Octubre de 2008, se inicia la celebración del juicio oral y público, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado SALAMANCA EDICSON XAVIER, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTPUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra de la misma.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensora LOREDANA MORENO, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “En este debate se va a realizar una reconstrucción historia de los hechos, por lo que ruego que mi representado sea visto como inocente, para lo cual invoco el principio de presunción de inocencia y como lo dije será a través de este debate que se demostrara que Salamanca edixon es inocente del hecho imputado, solicitando desde ya una sentencia absolutoria para el mismo, es todo”.

La ciudadana Juez impone al acusado EDICSON XAVIER SALAMANCA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado EDICSON XAVIER SALAMANCA, manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar que lo harán en el transcurso del juicio.

Luego de ello y de común acuerdo las partes prescinden de los testimonios de: ALVIAREZ JACKSON, JORGE ELIAS SALCEDO, MARIA LOURDES HERRERA y RICHARD DARIO MATERAN.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, la ciudadana Juez Presidente dado que se recepcionaron todas las testificales, ordena la recepción de las pruebas documentales siendo estas: 1.-Contenido del acta policial de fecha 02 de octubre de 2001. 2.-Experticia de Ensayo, Orientación, Pesaje y Certeza. 3.-Experticia Toxicológica N° 4245. 4.-Experticia Botánica N° 4247. 5.-Inspección ocular N° 5609. 6.-Exámenes psiquiátricos Nos. 006645 y 001908.

Acto seguido la ciudadana Juez Presidente le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de los dichos por los funcionarios donde señalan que vieron a tres ciudadanos que arrojan una bolsa, por lo que proceden a realizar su aprehensión y al revisar el lugar donde observaron que arrojaban algo encontraron una bolsa con una sustancia que el laboratorio identificó como droga, lo cual quedó demostrado de la experticia botánica realizada, en sala se tuvo a la psiquiatra Betty Lorena de Nova, a quien se le coloca en consideración esas dosis, ella consideraba por los estudios médicos que son dosis exageradas, y aquí casi se esta hablando de ochenta gramos, es por lo que considera que se encuentra plenamente demostrado el hecho punible, así como la plena responsabilidad del acusado SALAMANCA EDICSON XAVIER, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.

Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que si bien es cierto quedó demostrada la presunta comisión de un hecho punible, también lo es que no se evidencia elementos suficientes para determinar la responsabilidad penal por parte de su defendido, por lo que pide a su favor una sentencia absolutoria.
El Ministerio Público hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

Por último le cede el derecho de palabra al acusado SALAMANCA EDICSON XAVIER, quien no hace señalamiento alguno.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
• CARLOS ARMANDO GOMEZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, luego de ello se le coloca de vista para su reconocimiento en contenido y firma de acta policial obrante al folio 5, a lo que expuso: “La ratifico, nos encontrábamos de patrullaje en Barrio Obrero y localizamos a tres ciudadanos que estaban en actitud sospechosa y al darle la voz de alto lanzaron una bolsa la cual contenía marihuana, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, la fecha de los hechos? Contestó: " En octubre de 2001”. ¿Diga usted, que labores estaban realizando? Contestó: " Labores propias de patrullaje”. ¿Diga usted, porqué sector de la ciudad estaban patrullando? Contestó: " Por barrio Obrero, vimos a tres ciudadanos en actitud sospechosa, le dimos la voz de alto lanzaron una bolsa la cual contenía una presunta droga”. ¿Diga usted, que había en esa bolsa? Contestó: " Una panelita de restos vegetales marihuana”. ¿Diga usted, que lo llevó a determinar que era marihuana? Contestó: " La pericia policial”. ¿Diga usted, porque lado sucedió eso? Contestó: " Por la carrera 20”. ¿Diga usted, que hicieron con la evidencia? Contestó: " Se trasladó al comando”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, la hora en que consiguió esa supuesta droga? Contestó: " En la noche o tarde no recuerdo”. ¿Diga usted, cuántas personas habían? Contestó: " Tres personas”. ¿Diga usted, si esta aquí presente alguno de esos tres ciudadanos? Contestó: " No recuerdo, se que habían tres ciudadanos, lanzaron una bolsa”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que proviene de un funcionario aprehensor, el cual manifiesta que estaban de labores de patrullaje por Barrio Obrero que observaron a tres ciudadanos en actitud sospechosa y que al darle la voz de alto dichos ciudadanos tiraron una bolsa, la cual al ser recogida tenía una panela contentiva de marihuana.

Aunado a ello también manifiesta que dicha bolsa al ser revisada tenia una panela y resto de vegetales marihuana, también manifiesta que no recuerda si fue en la noche o tarde, que no recuerda si los tres ciudadanos que fueron encontrados en actitud sospechosa, era uno de ellos es el acusado de autos.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra al Tribunal la existencia de la sustancia incautada y evidencia que el funcionario no esta seguro que el acusado de autos, se encontrara en el grupo de tres personas que presuntamente lanzaron la bolsa contentiva de marihuana.

• BETTY LORENA NOVOA DELGADO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio médico psiquiatra, luego de ello le coloca de vista informes médicos obrantes a los folios 57 y 58 de la causa, para que manifieste si los ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Los ratifico, son practicados a los ciudadanos Hassan Hasan Musan Muñoz y Miguel Angel Fuenmayor, con la finalidad de determinar resultados con el consumo de sustancias, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, a quien pertenece los exámenes psiquiátricos que acaba de exponer? Contestó: " A Hasan Musan Muñoz y Miguel Angel Fuenmayor “. ¿Diga usted, en cuanto a la marihuana que dosis de consumo cual sería? Contestó: " Eso depende de la tolerancia que halla adquirido la persona, lo cierto que de conformidad con el estudio forense y el establecido con la norma legal, es casi exagerado, a menos que se trata de cuadros compulsivos, también se debe tener en cuenta que esta droga es muy depresora, alucinógena”. ¿Diga usted, si es posible dosis de consumo de ochenta gramos? Contestó: " No”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, si le practicó reconocimiento médico psiquiátrico al ciudadano Salamanca Edixon Xavier? Contestó: " No”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa, que la misma proviene de la médico psiquiatrita, que practicó examen psiquiátrico a los ciudadanos Hassan Musan Muñoz y Miguel Fuenmayor, manifestando la misma a preguntas del Ministerio Público que la cantidad de consumo no puede ser de ochenta gramos.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración, ya que se refiere a los exámenes psiquiátricos practicados a los ciudadanos Hassan Musan Muñoz y Miguel Fuenmayor , también acusado en la causa, quienes se encuentran con orden de captura, y al no celebrarse juicio por estos ciudadanos, mal podría darle valor probatorio en lo que respecta a la conducta desplegada por el co-acusado Salamanca Edicson.

• SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le es puesta de vista experticias de orientación, pesaje y precintaje y botánica N° 9700-134-LCT-4247, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”Las ratifico, son practicadas a dos envoltorios, confeccionados uno en forma de panela, con medidas de nueve centímetros de longitud y cuatro punto cinco centímetros de ancho y tres centímetros de espesor, y el restante a manera de pucho, con material sintético de color azul, contentivos todos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso, que dio positivo para marihuana, con un peso bruto de setenta y ocho gramos con doscientos miligramos, y un peso neto de setenta y seis gramos con quinientos miligramos, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que proviene de una funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia a dos envoltorios, confeccionados uno en forma de panela, con medidas de nueve centímetros de longitud y cuatro punto cinco centímetros de ancho y tres centímetros de espesor, y el restante a manera de pucho, con material sintético de color azul, contentivos todos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso, que dio positivo para marihuana, con un peso bruto de setenta y ocho gramos con doscientos miligramos, y un peso neto de setenta y seis gramos con quinientos miligramos.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia que tiene la experto en la materia y demuestra que la sustancia incautada resultó ser marihuana, con un peso bruto de setenta y ocho gramos con doscientos miligramos, y un peso neto de setenta y seis gramos con quinientos miligramos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le es puesta de vista experticia botánica N° 9700-134-LCT-4245, obrante al folio 29, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”La ratifico, es practicada a muestras de orina y raspado de dedos, tomadas a los ciudadanos Hasan Musan Muñoz, Miguel Angel Fuenmayor y Edinson Javier Salamanca, que al ser sometidas a los respectivos análisis dieron como resultado negativo para alcohol, alcaloides y resina de marihuana, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que proviene de una funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experta en la materia quien realizo experticia a muestras de orina y raspado de dedos, tomadas a los ciudadanos Hasan Musan Muñoz, Miguel Angel Fuenmayor y Edinson Javier Salamanca, y que las mismas al ser sometidas a los respectivos análisis dieron como resultado negativo para alcohol, alcaloides y resina de marihuana.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia que tiene la misma, señalando esta que las muestras a la cual practicó experticia toxicológica de orina y raspado de dedos, corresponden a los ciudadanos Hasan Musan Muñoz, Miguel Angel Fuenmayor y Edinson Javier Salamanca, este último ciudadano a quien se le efectúa juicio, y que las mismas al ser sometidas a los respectivos análisis dieron como resultado negativo para alcohol, alcaloides y resina de marihuana, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• WUILLIAN JOSE BOADA DURAN, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, luego de ello le coloca de vista acta policial obrante al folio 5, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”No la ratifico, si es la fecha que dice aquí, no estaba ni graduado, es todo”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, si estuvo en el procedimiento? Contestó:" No”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que no ratifica el acta policial, ya que para esa fecha ni siquiera estaba graduado.
Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que no aporta nada al hecho aquí debatido.
En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:
1.- Acta policial sin número, de fecha 02 de octubre de 2001, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión de los imputados y de la retención de la sustancia estupefaciente, en donde deja constancia de : “En fecha 02 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, los funcionarios Carlos Gómez y William Boada Durán, adscrito a policía del Estado Táchira, cumplían labores de patrullaje en la carrera 23 con calle 12 de barrio Obrero, cuando visualizaron a tres ciudadano en una de las esquinas, y estos al notar la presencia de los funcionarios lanzaron una bolsa de plástico de tamaña mediano, color azul hacia la pared de la vivienda marcada con el Nº 12-33, por lo cual los efectivos procedieron a solicitarles sus respectivos documentos de identificación personal, quedando identificados como HASAN MUSAN MUÑOZ MERCHAN, MIGUEL ANGEL FUENMAYOR y EDINSON JAVIER SALAMANCA, efectuándoles revisión personal y posterior requisa a la bolsa que habían lanzado, hallando en su interior dos envoltorios, uno confeccionado en forma de mini panela, dentro de una bolsa de plástico color azul y el otro envoltorio en forma de pucho, en una bolsa plástica de color azul, ambos contentivos de restos vegetales de presunta droga, en vista de ello procedieron a detenerlos y al ser practicada experticia de ensayo, orientación y pesaje, resultó ser Marihuana con un peso bruto de setenta y ocho gramos con doscientos miligramos”.

Este Tribunal no valora dicha prueba, pues uno de los funcionarios Wiliam Boada no la ratificó en su contenido y firma.

2.- Prueba de ensayo, orientación, pesaje y certeza N° 561, practicada a dos envoltorios contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, que resultó ser marihuana, con un peso neto de setenta y ocho gramos con doscientos miligramos.

Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el peso de la sustancia estupefaciente y el tipo de sustancia hallada en el sitio del suceso.

3.- Experticia toxicológica Nº 4245, practicada en muestras orgánicas de los imputados donde su resultado fue negativo.

Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que la experticia practicada al acusado de autos resulto negativa.

4.- Experticia Botánica Nº 4247, practicada a la sustancia que resultó ser marihuana, la cual dio un peso neto de Setenta y Seis gramos con Quinientos miligramos.

Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma demuestra el peso de la sustancia estupefaciente y el tipo de sustancia hallada en el sitio del suceso.

5.- Inspección ocular Nº 5609, practicada en el lugar de los hechos, el cual resultó ser un sitio de suceso abierto.

Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma demuestra el lugar que fue objeto de inspección.

6.- Resultados del examen médico legal psiquiátrico N° 9700-164-006645 de fecha 11/12/2001, realizado por la Dra. BETTY LORENA NOVOA DELGADO.

Este Tribunal no valora dicha prueba, ya que el informe practicado fue al ciudadano HASAN MUSAN NUÑOZ, no aportando nada al hecho debatido

6.- Resultados del examen médico legal psiquiátrico N° 9700-164-001908 de fecha 25/03/2002, realizado por la Dra. BETTY LORENA NOVOA DELGADO.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que el informe practicado fue al ciudadano MIGUEL ANGEL ANTONIO FUENMAYOR LINARES, no aportando nada al hecho debatido.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con la declaración de:
• CARLOS ARMANDO GOMEZ, el cual señala que estaban de labores de patrullaje por Barrio Obrero que observaron a tres ciudadanos en actitud sospechosa y que al darle la voz de alto dichos ciudadanos tiraron una bolsa, y que no sabe si el acusado de autos se encontraba junto con las personas que lanzaron la bolsa.
• SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, la cual señaló que practicó experticia a dos envoltorios, confeccionados uno en forma de panela, con medidas de nueve centímetros de longitud y cuatro punto cinco centímetros de ancho y tres centímetros de espesor, y el restante a manera de pucho, con material sintético de color azul, contentivos todos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso, que dio positivo para marihuana, con un peso bruto de setenta y ocho gramos con doscientos miligramos, y un peso neto de setenta y seis gramos con quinientos miligramos.
• NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, la cual señala que realizó experticia a muestras de orina y raspado de dedos, y entre ellas se encuentra la del acusado Edinson Javier Salamanca, la cual dio resultado negativo para alcohol, alcaloides y resina de marihuana.

Y adminiculada a las pruebas documentales, las cuales fueron:

• Acta policial sin número, de fecha 02 de octubre de 2001, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión de los imputados y de la retención de la sustancia estupefaciente, en donde se demuestra el procedimiento actuado por los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado de autos.

• Prueba de ensayo, orientación, pesaje y certeza N° 561, que se demuestra el peso de la sustancia estupefaciente y el tipo de sustancia hallada en el sitio del suceso.

• Experticia toxicológica Nº 4245, se demuestra que la experticia practicada al acusado de autos resulto negativa.

• Experticia Botánica Nº 4247, se demuestra el peso de la sustancia estupefaciente y el tipo de sustancia hallada en el sitio del suceso.

• Inspección ocular Nº 5609, se demuestra el lugar que fue objeto de inspección.

No ha quedado suficientemente acreditado el hecho de: “En fecha 02 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, los funcionarios Carlos Gómez y William Boada Durán, adscrito a policía del Estado Táchira, cumplían labores de patrullaje en la carrera 23 con calle 12 de barrio Obrero, cuando visualizaron a tres ciudadano en una de las esquinas, y estos al notar la presencia de los funcionarios lanzaron una bolsa de plástico de tamaña mediano, color azul hacia la pared de la vivienda marcada con el Nº 12-33, por lo cual los efectivos procedieron a solicitarles sus respectivos documentos de identificación personal, quedando identificados como HASAN MUSAN MUÑOZ MERCHAN, MIGUEL ANGEL FUENMAYOR y EDINSON JAVIER SALAMANCA, efectuándoles revisión personal y posterior requisa a la bolsa que habían lanzado, hallando en su interior dos envoltorios, uno confeccionado en forma de mini panela, dentro de una bolsa de plástico color azul y el otro envoltorio en forma de pucho, en una bolsa plástica de color azul, ambos contentivos de restos vegetales de presunta droga, en vista de ello procedieron a detenerlos y al ser practicada experticia de ensayo, orientación y pesaje, resultó ser Marihuana con un peso bruto de setenta y ocho gramos con doscientos miligramos”.
Pues el único funcionario que ratificó el acta policial, como lo es Carlos Gómez, señala que recuerda la incautación de la sustancia, más no recuerda si dentro de las tres personas que lanzaron la droga, se encontraba el acusado, esto por una parte, por la otra que el funcionario William Boada, manifiesta que no participó en este procedimiento, ya que para ese momento ni se había graduado,

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTPUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto, el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, señala:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

Para que se configure tal hecho penal se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:
La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define el diccionario LAROUSSE, ocultar significa:
“Esconder, encubrir o disfrazar, siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa “en principio” la idea de algo que se esconde fuera de la esfera física del actor, como en una casa, local, vehículo, etc”.

Así como la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.

Sujeto activo, en el tipo penal en estudio es indiferente el sujeto activo, puede ser cualquier persona.

El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos colectivos, de allí que, su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobada su efecto lesivo en la humanidad.

Con todo ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, si bien es cierto, quedó demostrado que la sustancia incautada que resultó ser Marihuana, también lo es que no quedó demostrado que el acusado SALAMANCA EDICSON XAVIER, ocultara la droga, pues de la declaración del funcionario aprehensor Carlos Gómez, señala que no esta seguro si el acusado de autos se encontraba con el grupo de personas que arrojó la bolsa contentiva de droga al notar la presencia policial, siendo su declaración insuficiente por si sola para dar por probada la responsabilidad penal del acusado en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada, ahora artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Concluye el Tribunal Mixto por Unanimidad que de todo lo actuado en juicio, no existe plena convicción de que el acusado sea responsable en el hecho que le imputa el Ministerio público, por lo que es procedente entonces declarar INOCENTE a EDICSON XAVIER SALAMANCA, del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada, ahora artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado,

En consecuencia, la sentencia a dictar debe ser ABSOLUTORIA por unanimidad. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano EDICSON XAVIER SALAMANCA, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 1982, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.579, domiciliado en la carrera 13 entre calles 14 y 15, casa N° 14-9, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTPUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al acusado EDICSON XAVIER SALAMANCA, decretando su libertad plena.

Tercero: Exonera al Estado Venezolano de las Costas Procesales, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar, los cuales tuvieron que ser debatidos en el juicio oral y público.

Líbrese oficio a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, informando sobre el presente fallo, ya que el acusado se encuentra recluido en ese Centro, por tener otra causa penal, por ante un Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.


Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.




ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO






















LOS JUECES ESCABINOS




BELKYS JEANETH FERNANDEZ URBINA LEONARDO ALBERTO PARRA VARELA




ALBA NIDIA RAMIREZ CASTAÑEDA






Maria Nelida Arias Sánchez
Secretaria







CAUSA 2JM-1530-08