San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2008.
198º y 149º

I

Nomenclatura: 2JU-1532-08

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO (S): DEFENSOR:
MALDONADO VERA JOSE WILFREDO ABG. HUMBERTO SANCHEZ

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:
ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA ABG. MARIA NELIDA ARIAS

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa Penal Nº 2JU-1532-08, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE WILFREDO MALDONADO VERA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD ABSOLUTA

Solicito el abogado defensor Humberto Sánchez, la nulidad absoluta de la acusación por presunta vulneración del debido proceso, fundamentando su petición en señalar que no hubo una investigación como lo indica la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, también señaló que existe un acta policial suscrita por dos funcionarios de fecha 11 de junio de 2008, en donde identifican a una ciudadana de nombre Doris Consuelo Rincón Duarte, la cual no fue entrevistada por los funcionarios policiales.

Por su parte el Ministerio Público señaló que la acusación fiscal reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que por lo tanto pide se desestime dicha solicitud.

A tal efecto el Tribunal para decidir observa, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo que debe ser considerado una nulidad absoluta en los términos siguientes:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

De la norma antes transcrita se desprende la nulidad absoluta de las actuaciones bajo las premisas de dos supuestos, la primera en los casos de intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establezca el Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda, las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En el caso de autos la defensa señala la violación a un derecho y garantía constitucional como lo el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el tema dicidemdun estaría en dilucidar si hubo o no violación al debido proceso en la causa signada con el N° 2JU-1532-08, pues la defensa invoca la no realización de actos de investigación por parte del Ministerio Público, y la falta de entrevista a la testigo Doris Rincón por parte de los funcionarios policiales, a tal efecto este Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el libro segundo, titulo primero el procedimiento ordinario, el cual esta conformado en primer lugar, por una fase preparatoria, consistente en la investigación de todos los hechos y circunstancias para fundar la inculpación o exculpación del imputado, por una fase intermedia, la cual consiste en la presentación del acto conclusivo que halla lugar, y por último la fase de juicio oral y público.

Ahora bien, es en este procedimiento ordinario específicamente en la fase preparatoria, en donde se realizan las diligencias de investigación necesarias para que el Ministerio Público, pueda fundar el acto conclusivo a que halla lugar.

También señala nuestro ordenamiento jurídico vigente los procedimientos especiales en el libro tercero, titulo I, y dentro de los cuales se encuentra el procedimiento abreviado, en donde no existe la fase preparatoria ni la intermedia, sino que las actuaciones se remiten directamente a la fase de juicio oral y público, y es allí donde el Ministerio Público debe presentar su acto conclusivo y la defensa en su oportunidad promover sus pruebas y hacer las solicitudes a que halla lugar.

En el caso en estudio esta Juzgadora observa que en fecha 13 de junio de 2008, se realizó audiencia de calificación de flagrancia, en donde el juez de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó que la causa se siguiera por los trámites del procedimiento abreviado, es decir, que la misma fuera remitida directamente a juicio.

En base a tal decisión, es obvio que no procede la práctica de diligencias de investigación en la presente causa, siendo suficiente las actuaciones que el Ministerio Público ha presentado al momento de celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, quedando por su parte, a criterio de la defensa proponer las pruebas que se debatirán en juicio oral y público, como en este caso sería la declaración de la ciudadana Doris Rincón.

Concluye esta Juzgadora que al existir un procedimiento abreviado decretado en la presente causa, no hay violación al debido proceso, por el hecho de que el Ministerio Público, no haya practicado diligencias de investigación, pues ellas solo proceden cuando se trata de procedimiento ordinario.

Por los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL incoada por el abogado defensor Humberto Sánchez, por no existir violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En fecha 11 de junio de 2008, siendo las once y cuarenta de la noche aproximadamente, los funcionarios policiales Cabo Segundo Placa 882, Willian Rodríguez agente Placa 3120, Pedro Bustamante, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, destacados en la comisaría policial de Córdoba con sede en la Población de Santa Ana del Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la Unidad R-498, por la carrera cinco con calle dieciséis, sector El Diamante, Municipio Córdoba, Estado Táchira, cuando observaron un ciudadano que se desplazaba a pie por dicho sector en compañía de una dama que posteriormente se constató que era su concubina; señalan los funcionarios policiales que notaron cierto nerviosismo en el referido ciudadano cuando se percató de la presencia policial, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, no sin antes advertirle sobre sus sospechas de que pudiesen llevar consigo objetos o sustancias de prohibida tenencia, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento una (01) porción confeccionada en material plástico de color negro, amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga. Dejan constancia los mencionados funcionarios policiales que en virtud a tal situación le informaron al ciudadano en cuestión el motivo de su detención preventiva, leyéndole sus derechos establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con la evidencia incautada en su poder hasta la Comisaría Policial de Córdoba, Estado Táchira, quedando identificado como JOSE WILFREDO MALDONADO VERA. Por otra parte también dejan constancia los citados actuantes que la ciudadana que quedó identificada como Doris Consuelo Rincón Duarte, manifestó ser la concubina del ciudadano antes mencionado”.

En fecha 13 de junio de 2008, se lleva a cabo audiencia de calificación de flagrancia por el Tribunal Octavo de Control, dictando decisión en la que calificó la flagrancia, ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, y se decretó medida de privación judicial de la libertad, en contra del imputado JOSE WILFREDO MALDONADO VERA.

En fecha 04 de julio de 2008, este Tribunal le da entrada e inventario bajo el N° 2JU-1532-08 y fija juicio oral y público, en esa misma fecha el Despacho Fiscal presenta escrito contentivo de acusación fiscal en contra del imputado JOSE WILFREDO MALDONADO VERA, por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, contentivo igualmente del ofrecimiento de las siguientes pruebas:
Declaraciones de los expertos:

1.- Nerza Rivera de Contreras, quien suscribe experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-3185-08.
2.- Eliana Thairy Velazco Mariño, quien suscribe experticia química N° 9700-134-LCT-3282-08, practicada a la sustancia incautada.
Declaraciones testimoniales:

1.- Cabo segundo placa 882, Willian Rodríguez.
2.-Agente placa 3120, Pedro Bustamante.

Documentales:
1.-Acta de inspección de personas de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo segundo placa 882, William Rodríguez y Agente placa 3120, Pedro Bustamante, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.-Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3185-08, de fecha 13 de junio de 2008, practicada por la Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, a muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano José Wilfredo Maldonado Vera.
3.-Experticia Química N° 9700-134-LCT-3282-08, de fecha 17 de junio de 2008, practicada por la Farmaceuta Eliana Thairy Velazco Mariño, a la sustancia incautada que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de SEIS (06) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS.

En fecha 19 de Octubre de 2008, se inicia el Juicio Oral y Público, en contra del acusado JOSE WILFREDO MALDONADO VERA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.
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- El Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis del hecho imputado, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano JOSE WILFREDO MALDONADO VERA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
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- El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al defensor abogado HUMBERTO SANCHEZ, quien expuso:” En el día próximo pasado interpuse recurso el cual considero procedente en derecho, por cuanto hay una acta policial suscrita por dos funcionarios de fecha 11 de junio de 2008, en esa acta policial señalan a mi defendido como imputado de autos, y a la vez en esa misma acta se señala a una señora identificada como Doris Consuelo Rincón Duarte, no siendo indicado ningún testigos, por lo que se esta incurriendo en violación al debido proceso, en lo cual he demostrado que las simples actas se vician de nulidad cuando no indican a personas como testigos de los hechos, y es así que señalo que esta persona detenida no consume drogas, es por ello que al verificar que el Ministerio Público no hizo ningún estudio lo que debió es pronunciarse por un sobreseimiento de la causa, es por ello que de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco la nulidad de la acusación por haberse violado el debido proceso, es por ello que solicito se pronuncie sobre esta nulidad absoluta, en todo caso y en el supuesto negado de que se negara este pedimento, le pido que una vez declarado mi defendido en este recinto, se me de el derecho de palabra a fin de dilucidar los hechos, señalando que los funcionarios están actuando de mala fe. En cuanto a la acusación fiscal a todo evento no hay una investigación como lo indica la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal y por ende de acta deberá salir una absolución o un sobreseimiento, pues como lo he dicho mi defendido no fuma cigarrillos, mucho menos droga, a él le hicieron una requisa en la cual no le consiguieron nada, presento constancia de residencia del ciudadano, es todo”.
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- El Ministerio Público contesta la nulidad interpuesta, solicitando se desestime la petición de la defensa, por cuanto la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es en el juicio oral y público donde se debe dilucidar la verdad de los hechos.
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- Seguidamente el Tribunal pasa a resolver como punto previo la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, a tal efecto observa que se acordó en la causa el procedimiento abreviado, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento este especial que ordena remitir las actuaciones directamente al Tribunal de Juicio, una vez calificada la flagrancia, y es allí donde las partes cinco días antes de la celebración del juicio deben interponer sus peticiones, en razón de ello el Tribunal declara sin lugar la nulidad invocada.
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- Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA por el abogado defensor del acusado JOSE WILFREDO MALDONADO VERA. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO JOSE WILFREDO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.710, nacido en fecha 23 de agosto de 1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosalia Vera (v) y José Maldonado (v), residenciado en Santa Ana, Urbanización el Diamante, vereda 3, casa N° 3, Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
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- Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al acusado JOSE WILFREDO MALDONADO VERA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este ultimo procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “No admito los hechos, los funcionarios que me revisaron en ningún momento me consiguieron droga, yo lo que cargaba en el bolsillo es un dinero, unas llaves, el celular unas facturas, yo vendo por sectores y fuera del Estado, yo ni consumo droga, no fumo cigarros, los testigos estaban ahí y ellos son concientes de que yo no tenía nada, yo trabajo de domingo a domingo, yo soy inocente, es todo”. Las partes preguntaron.

Visto lo anterior la ciudadana Juez declaró la apertura a juicio oral y público y por ende abrió la abrió la fase de recepción de pruebas, aplazando la continuación del juicio por no contar con los órganos de prueba citados, para el día 28 de octubre de 2008, a las once de la mañana, instando al Ministerio Público para que presente sus testigos, el abogado defensor por su parte solicitó sean admitidas como nuevas pruebas los testimonios de los ciudadanos JOSE LUIS USECHE PASTRAN, residenciado en la urbanización el Diamante, casa N° 3, Municipio Córdoba, Estado Táchira, MICHAEL JOSE CHONA RINCON, residenciado en Santa Ana, carrera 5, casa N° 189, El Diamante, Frente al Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira y DORIS RINCON DUARTE, residenciada en el Diamante, carrera 5, al Frente del Centro Diagnostico Integral de Santa Ana, casa N° 189, Municipio Córdoba, Estado Táchira. El Ministerio Público no hace objeción y el Tribunal admite como nueva prueba los testigos ofrecidos por la defensa y acuerda su citación para la próxima audiencia.

En la sesión de juicio del día 28 de Octubre de 2008, se recepción las declaraciones de las expertos Nersa Socorro Rivera de Contreras, Eliana Tahiry Valazco Mariño, los funcionarios Willian Alexander Rodríguez, Pedro Bustamante Maldonado, testigos del Ministerio Público; y Doris Consuelo Rincón Duarte, Michael José Chona Rincón y José Luis Useche, testigos de la defensa. Asimismo, el tribunal acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un careo entre los funcionarios Willian Alexander Rodríguez, Pedro Bustamante Maldonado, testigos del Ministerio Público y los testigos de la defensa Doris Consuelo Rincón Duarte, Michael José Chona Rincón, para el día 06 de noviembre de 2008, a las dos de la tarde.

En fecha 06 de noviembre de 2008, se lleva a cabo el careo entre los funcionarios aprehensores Willian Alexander Rodríguez Cuellar, Pedro Bustamante Maldonado y Doris Consuelo Rincón Duarte, Michael José Chona Rincón, aplazándose la continuación del juicio para el día 14 de octubre de 2008, a las nueve de la mañana.

En esta fecha se recepcionan documentales por su lectura, siendo estas: 1.-Acta de inspección de personas, de fecha 11 de junio de 2008, obrante al folio 3. 2.-Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3185-08, obrante al folio 33; y, 3.-Experticia Química N° 9700-134-LCT-3282, obrante al folio 35, quedando de esta forma concluida la etapa probatoria.

Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a las partes para que procedan a realizar sus conclusiones, cediéndoles un lapso prudencial para que efectúen las mismas, y en primer lugar toma el derecho de palabra la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando entre otras cosas que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, se ha determinado fehacientemente tanto el cuerpo del delito calificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como la plena responsabilidad penal del acusado JOSE WILFREDO MALDONADO VERA, por lo que pide se dicte la correspondiente sentencia de culpabilidad en su contra y por consiguiente se condene a la pena correspondiente, junto con sus accesorias.

Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, considerando que durante el debate que se llevó a cabo no fue posible demostrar la responsabilidad penal de su defendido, pues solo existe el dicho de los funcionarios, los cuales no hacen plena prueba, y fueron rebatidos con los testigos que promovió la defensa, por lo que pide una sentencia absolutoria, para lo cual se tome en cuenta el principio de in dubio pro reo.

El Ministerio Público hace uso del derecho a replica, manifestando que jamás ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, que se debe declarar nula una sentencia cuando no haya testigos presenciales del procedimiento, lo ha dicho cuando no exista un cúmulo probatorio fehaciente para determinar la responsabilidad penal del acusado, por otra parte igualmente se tiene que una sentencia puede ser basada en indicios cuando estos sean suficientes y fidedignos. Ahora bien, en el caso de autos se tiene la practica de un procedimiento realizado con las directrices establecidas en la ley, en cuanto a que la defensa señala que no se hizo raspado en los bolsillos del acusado, esta prueba no existe, en caso tal seria un barrido, el cual no fue necesario realizar por cuanto la droga se encontraba en una bolsa plástica cerrada, que no daba lugar a que la sustancias se esparciera fuera de esta. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la ciudadana Doris Rincón, no se explica como esta ciudadana manifiesta que fue objeto de una extorsión por parte de uno de los funcionarios actuantes y no hasta la presente fecha no haya realizado la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público. Concluyendo que los testigos de la defensa fueron totalmente contradictorios, todo lo contrario de lo señalado por los funcionarios aprehensores, es por lo que pide que la sentencia a dictar sea condenatoria.

La defensa realiza la contrarreplica, señalando que a confesión de parte, relevo de prueba, es decir que las declaraciones de los funcionarios son accesorias, además de ello que sus testigos fueron concordantes en cuanto a la hora y si existen contradicciones entre ellos, estas no son relevantes, pues cada uno tiene un punto de vista de ver las cosas, por lo tanto su defendido es plenamente inocente, ya no es consumidor, ni distribuidor de drogas.

Por último le cede el derecho de palabra al acusado JOSE WILFREDO MALDONADO VERA, quien manifiesta: “No tengo más nada que decidir, es todo”.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testifícales:

 JOSE WILFREDO MALDONADO VERA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este ultimo procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “No admito los hechos, los funcionarios que me revisaron en ningún momento me consiguieron droga, yo lo que cargaba en el bolsillo es un dinero, unas llaves, el celular unas facturas, yo vendo por sectores y fuera del Estado, yo ni consumo droga, no fumo cigarros, los testigos estaban ahí y ellos son concientes de que yo no tenía nada, yo trabajo de domingo a domingo, yo soy inocente, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en que lugar se encontraba en el momento de los hechos? Contestó: " Por la carrera 5”. ¿Diga usted, a cuántos metros visualiza que vienen los policías? Contestó: " Como a tres metros”. ¿Diga usted, que les dicen los funcionarios cuando hablan con usted? Contestó: " Me dicen levante los brazos y péguese contra la pared, yo solté la bolsa y empezaron a revisarme, me sacaron unas facturas, la cartera y el celular, Cuellar me puso las esposas y me llevaron al comando”. ¿Diga usted, si fue golpeado por los funcionarios? Contestó: " No”. ¿Diga usted, donde tenía el dinero? Contestó: " En el bolsillo izquierdo”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, como se llama la persona que andaba con usted? Contestó: " Doris Rincón, ella trabaja conmigo me hace cotillones para fiestas y yo los vendo”. ¿Diga usted, las personas que observaron cuando lo requisaron? Contestó: "Estaba la señora Doris Rincón, el hijo de ella Maikel Rincón y un señor de apellido Useche”. ¿Diga usted, el nombre claro del señor? Contestó: " Luis Useche”. ¿Diga usted, a que hora acostumbra a pasar por ahí? Contestó: " Salgo a las seis y media a siete de la noche, ese día llegue como a las ocho y media fui a llevar unos cotillones y unos juegos de llaves y unas copas”. ¿Diga usted, a que hora lo interceptan los funcionarios? Contestó: "Nueve a nueve y cinco de la noche”. ¿Diga usted, que sucedió allí? Contestó: " Me revisaron, me pusieron las esposas y me montaron en la moto y me llevaron al comando de ahí me revisaron toda la ropa”. ¿Diga usted, cuándo lo montan en la moto que hicieron las personas? Contestó: " La señora y el muchacho se fueron a su casa, luego la señora Doris me llevó los papeles al comando”. ¿Diga usted, si las personas que estaban allí fueron revisadas? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si en algún momento los funcionarios los llamaron para que observaran? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si dice la verdad cuando informa que la señora estaba con usted? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, cuántos funcionarios eran? Contestó: " Dos”. ¿Diga usted, si ha tenido algún antecedente por drogas? Contestó: " No”.
La Juez preguntó: ¿Diga usted, en que sitio ocurrió ese hecho? Contestó: " En Santa Ana, carrera 5”. ¿Diga usted, que hacía en ese sector? Contestó: " Yo venía bajando de la casa de la señora Doris Rincón”. ¿Diga usted, donde vive la señora Doris? Contestó: " Vive a escasos metros, la lado del ambulatorio”. ¿Diga usted, como andaba vestido ese día? Contestó: " Un pantalón jean y una chemis gris con rojo”. ¿Diga usted, como andaba vestida la señora Doris? Contestó: " Un pantalón jean y una franela corta”. ¿Diga usted, que le manifestaron los funcionarios? Contestó: " Párese ahí, me pusieron contra la pared, uno de ellos me reviso, me dijeron que sacara todo lo que tenía”. ¿Diga usted, de donde conoce a la señora Doris Rincón? Contestó: " Tengo más de un año de conocerla”. ¿Diga usted, si tiene relación amorosa con la señora Rincón? Contestó: " En enero y en marzo terminamos, luego de eso empecé a trabajar con ella”. ¿Diga usted, hacia donde se dirigía con la señora Doris? Contestó: " Iba a entregar unos cotillones”. ¿Diga usted, a que horas buscó a la señora Doris? Contestó: " Como a las ocho y media, toque y le dije vamos para entregar esto al señor y un juego de llaves y copas”

Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que proviene del acusado de autos, el cual manifiesta que no admite los hechos ni la responsabilidad de los mismos, ya que el trabaja de domingo a domingo, que no es consumidor, que no fuma, que el día del hecho el venia de la casa de la señora Doris, que trabaja con ella vendiendo cotillones, que venían por la calle cuando unos policías le dijeron que se parara contra la pared, que le sacaron del bolsillo unas facturas, un dinero, que el no tenía drogas ni nada, y que los testigos que estaban era la señora Doris, su hijo Maikel y un señor de nombre Luis Useche. Señala igualmente que los funcionarios no lo golpearon, que posterior a su detención la señora Doris le llevó los papeles al comando,

Ahora bien el Tribunal no estima, ni le da valor probatorio a esta declaración por las siguientes razones:

La misma es contradictoria con la declaración de la ciudadana Doris Rincón, en lo referente a que el acusado señala que los funcionarios policiales le dijeron que se pusiera contra la pared y que no le pegaron, sin embargo, la ciudadana Doris Rincón, manifiesta que lo arrodillaron, lo tiraron al piso y le colocaron la pistola.

También es contradictoria con la declaración de Michael Chona, en lo referente a las personas que presenciaron el procedimiento.

En efecto, Michael Chona señala que presenció el procedimiento con un primo que se llama Jonathan; mientras el acusado no menciona a Jonathan Báez, sino a la señora Doris Rincón, Luis Useche y el hijo de la señora Doris, Michael Chona.

Igualmente no es coincidente con la señora Doris en lo referente a que el acusado señala que la señora Doris le llevó los papeles al comando; sin embargo, no hace mención a que la referida ciudadana presuntamente fue despojada del dinero que le llevaba al acusado de autos por el funcionario Cuellar.

Por último, tampoco es coincidente con el Tribunal en cuanto a lo declarado por la ciudadana Doris Rincón, referente a que el acusado lo persigue un funcionario, pues el acusado de autos, no hizo mención a tal situación al momento de su declaración, lo cual hubiese sido importante en caso de ser cierto para este Tribunal.

Por las razones anteriores esta Juzgadora no estima dicha declaración.

 NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, quien previo el juramento de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello le es puesta de vista experticia toxicológica N° 3185, obrante al folio 33, a fin de que manifieste si la ratifica en firma y contenido y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico en contenido y firma, es una experticia toxicológica practicada a muestras de orina y raspado de dedos pertenecientes al ciudadano JOSE WILFREDO MALDONADO, que dio como resultado que en la muestra de orina no se encontraron alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana, en la muestra de raspado de dedos, no se encontró resina de marihuana, es todo”.
El Ministerio Público preguntó:¿Diga usted, porque da negativo el raspado de dedos para metabolitos de marihuana? Contestó: " Bien porque la persona no ha consumido recientemente, o no ha manipulado marihuana, en el caso de la cocaína es más difícil de determinar porque la persona se lava las manos y desaparece la sustancia”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que proviene de una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló no haber encontrado alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana en la muestra de raspado de dedos del acusado de autos.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que se basa en el conocimiento científico y experiencia que posee la testigo para llegar a una conclusión en cuanto a la experticia que le fue requerida, siendo esta que no se hallaron muestras de alcaloide, alcohol, o marihuana, en las muestras de orina y raspado de dedos del acusado de autos.

Aunado a ello, también manifiesta que difícil saber si la persona ha tenido alguna manipulación de la sustancia psicotrópica llamada cocaína, ya que la misma con el simple hecho de lavarse las manos desaparece, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 ELIANA TAHIRY VELAZCO MARIÑO, quien previo el juramento de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello le es puesta de vista experticia Química N° 3282, obrante al folio 35, a fin de que manifieste si la ratifica en firma y contenido y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, es una experticia química que realice a una evidencia que corresponde a un envoltorio, elaborado a manera de pucho, que dio un peso neto de seis gramos con doscientos veinte miligramos, arrojando positivo para clorhidrato de cocaína, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si esa concentración de 48,30 % que significa? Contestó: " Que este porcentaje es de cocaína, el resto son aditivos”. ¿Diga usted, si esa cantidad pudiera considerarse como una dosis diaria? Contestó: " No, esta cantidad no esta establecida como dosis de consumo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de una funcionaria experto en la materia, quien manifiesta haber realizado experticia química a un envoltorio, el cual resultó se clorhidrato de cocaína, con un peso neto de seis gramos con doscientos veinte miligramos.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que se basa en el conocimiento que posee la aquí declarante, la cual señala que la experticia practicada al envoltorio incautado que contenía un polvo de color blanco, dio como resultado positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso neto de seis gramos doscientos veinte miligramos, señalando también la experto que no es una cantidad de consumo, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, pues demuestra la existencia de la sustancia incautada, reforzando así el testimonio de los funcionarios aprehensores Willian Rodríguez y Pedro Bustamante.

 WILLIAN ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR, quien previo el juramento de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello le es puesta de vista acta policial obrante al folio 3, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “La ratifico, el procedimiento se realizó el 11 de junio, aproximadamente entre once y treinta a doce en jurisdicción del Municipio Córdoba, estaba realizando labores de patrullaje con el distinguido Pedro, cuando observe que el ciudadano bajaba por la carrera 5, el iba con una ciudadana, y al vernos tomó una actitud sospechosa, por lo que le dije al distinguido que parara, procedí a solicitarle documentación y de que se dejara practicar revisión, no quería, por lo que se le requirió nuevamente y al revisarlo se le encontró en el bolsillo un puchito que al ser abierto contenía una polvito de presunta droga, se le dijo a la señora que fuera a declarar y ella manifestó que no había visto nada, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, hacia donde se dirigían? Contestó: " Sentido subiendo hacia la Penal, el señor iba bajando con la señora”. ¿Diga usted, en que se desplazaban? Contestó: "En una moto, el señor y la ciudadana venían a pie”. ¿Diga usted, que les pareció sospechoso del ciudadano? Contestó: " Que al vernos tomó una actitud sospechosa, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente hallándole la sustancia”. ¿Diga usted, si el señor llegó a decir algo en cuanto a esa evidencia? Contestó: " Le pregunté y el señor no dijo nada”. ¿Diga usted, donde se ubicó la señora? Contestó: " A un lado del señor, por lo que le dije que para tomarle una entrevista y ella dijo que no había visto nada”. ¿Diga usted, si la ciudadana manifestó que relación tenía con el ciudadano? Contestó: " Al principio dijo que eran pareja y después dijo que se estaban separando”. ¿Diga usted, si observó personas alrededor que le pudieran servir de testigos? Contestó: " Solo la señora que mencione”. ¿Diga usted, si vio peatones por el lugar? Contestó: " Solo en vehículos y pasaban no paraban”. ¿Diga usted, si le indicó al señor porque lo detenía? Contestó: " Si, por haberle encontrado el envoltorio en el bolsillo del pantalón”. ¿Diga usted, si ratifica el contenido y firma del procedimiento? Contestó: " Si lo ratificó”. ¿Diga usted, si había visto a este ciudadano antes? Contestó: " Si, allí en Santa Ana, pero no he tenido trato, ni comunicación con él, ningún problema”.
El defensor pregunto: ¿Diga usted, a que hora intervino al ciudadano? Contestó: " Once y media a doce de la noche”. ¿Diga usted, en que vehículo se desplazaban? Contestó: "Nosotros en una motocicleta”. ¿Diga usted, si por el lugar había otras personas además de la señora que señala como concubina del detenido? Contestó: " No solo ella, pasaban carros”. ¿Diga usted, si el lugar es alumbrado? Contestó: " Hay un posta que queda hacia la parte de arriba, como a veinte metros”. ¿Diga usted, como era la iluminación del lugar? Contestó: " En horas de la noche es oscuro, pero se puede visualizar a un ciudadano”. ¿Diga usted, si en esa oscuridad puede usted ver cuando una persona esta nerviosa? Contestó: " Si claro, por los movimientos de la persona”. ¿Diga usted, dónde ubicó a la persona para revisarla? Contestó: " Al frente de la bodega el Diamante”. ¿Diga usted, que implementos le encontró al ciudadano en el bolsillo? Contestó: "Una porción de droga”. ¿Diga usted, si el señor estaba indocumentado? Contestó: " Tenía su cédula”. ¿Diga usted, dónde tenía la cédula? Contestó: " En la cartera, él me la entregó”. ¿Diga usted, si examinó la cartera del señor? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si el señor tenía dinero en los bolsillos? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si se llevaron al señor esposado? Contestó: " Si, por seguridad”. ¿Diga usted, en que vehículo lo llevaron? Contestó: " En una moto, porqué en Santa Ana no había unidad radiopatrullera”. ¿Diga usted, porque no detuvieron a la ciudadana? Contestó: " Porque a la señora no se le incautó nada, a ella se le pidió que fuera testigo y ella se negó, manifestando que no había visto nada”. ¿Diga usted, cuánto tiempo duraron en llegar al comando? Contestó: " Diez minutos, y la señora llegó como cinco minutos después”. ¿Diga usted, que hicieron con la cartera del ciudadano? Contestó: " Le queda a él como su pertenencia”. ¿Diga usted, con cuántas personas llegó la señora al comando? Contestó: "Como con dos o tres”. ¿Diga usted, cuántas veces ha visto al ciudadano en Santa Ana? Contestó: " En una moto, en la plaza Bolívar, Miranda”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de uno de los funcionarios aprehensores, quien manifiesta que se trasladaban en un moto, cuando observaron al acusado de autos y el mismo al visualizarlos tomó una actitud sospechosa, por lo que decidieron intervenirlo. También señala que el mismo se encontraba con una ciudadana, que al practicarle revisión personal, en uno de los bolsillos se le incautó un envoltorio contentivo de presunta droga, razón por la cual se lo llevan detenido.

Igualmente declara el funcionario actuante que le señalaron a la ciudadana Doris Rincón, para tomarle una entrevista y la misma manifestó que no había visto nada. Señaló el declarante que no había más testigos en el procedimiento, solo la ciudadana Doris.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que demuestra el procedimiento que se siguió, que al ser inspeccionado el acusado de autos, se le encontró un envoltorio con droga, el cual lo tenía oculto en un bolsillo del pantalón, también señala que en el sitio donde se realizó la inspección, no se encontraba persona alguna, solo la ciudadana Doris Rincón, quien se negó a ser entrevistada, manifestando que no vio nada, lo cual le ofrece suficiente certeza y credibilidad a esta Juzgadora, pues su declaración es conteste y coincidente con lo declarado por el funcionario Pedro Bustamante; tal y como se vera a continuación.

 PEDRO ALEXANDER BUSTAMANTE MALDONADO, quien previo el juramento de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello le es puesta de vista acta policial obrante al folio 3, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “Ese día estábamos de patrullaje íbamos subiendo por la calle 16, cuando en una esquina el cabo me dice que me detenga, estaba el ciudadano en compañía de una ciudadana, el cabo le hizo la inspección personal y se le consiguió en el bolsillo derecho un envoltorio con un polvo blanco, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, la fecha de los hechos? Contestó: " Once de junio de 2008, como a las once y media a doce, entre la calle 16 y carrera 5 de Santa Ana”. ¿Diga usted, con que funcionario se encontraba? Contestó: " En la moto de la policía con el cabo segundo Rodríguez”. ¿Diga usted, porqué deciden abordar a la pareja? Contestó: " El cabo me dice que me pare y ahí estaba la pareja, revisándose el señor a quien se le consiguió la droga”. ¿Diga usted, si el señor se acompañaba con una dama? Contestó: " Si, el cabo le dice a la señora que vaya al comando, fue y allí se le dijo para que rindiera declaración y ella dijo que no había visto nada”. ¿Diga usted, que encontraron al señor? Contestó: " Un puchito y dentro de el un polvo blanco”.
El defensor pregunto: ¿Diga usted, la hora en que sucedió los hechos? Contestó: " Entre las once a doce de la noche”. ¿Diga usted, cuántas personas observaron el procedimiento? Contestó: "Una, la señora Doris que manifestó ser la concubina, pero al llevarla a declarar dijo que no había visto nada”. ¿Diga usted, quien de los dos funcionarios revisó al ciudadano? Contestó: " El cabo segundo Willian Rodríguez”. ¿Diga usted, si ha tenido problemas personales con el ciudadano? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si el señor tenía dinero en el bolsillo? Contestó: " Unas monedas”. ¿Diga usted, a quien se le entregaron las monedas? Contestó: " A los familiares de él, la señora Doris y un hermano cuando ellos llegaron al comando”. ¿Diga usted, que hicieron con la cartera del ciudadano? Contestó: " Se le entregan al ciudadano”. ¿Diga usted, si la ciudadana que estaba con el señor quedó detenida? Contestó: " No, ella fue a pie al comando”. ¿Diga usted, en que vehículo llevaron al ciudadano? Contestó: " En la moto”. ¿Diga usted, si hubo algún menor observando lo sucedido? Contestó: " No, solo la señora que decía ser la concubina”. ¿Diga usted, porqué se llevaron al señor detenido? Contestó: " Por el envoltorio que se le encontró”. ¿Diga usted, como estaba vestido el ciudadano? Contestó: " Una chemis a rayas y pantalón jean”. ¿Diga usted, como determina que la persona cuando se pone nerviosa? Contestó: " La persona no sabe que hacer, se mete las manos al bolsillo”. ¿Diga usted, si el lugar es claro u oscuro? Contestó: " Ni oscuro, ni claro, más arriba de allí hay un posta, como a diez metros”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de un funcionario aprehensor, el cual manifiesta que se encontraba patrullando en la moto con el funcionario Willian y que el acusado de autos al observar su presencia se tornó nervioso, por lo cual decidieron pararse, y al practicarle inspección personal se le halló un envoltorio contentivo de una sustancia blanca, en el bolsillo derecho.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma en coincidente con lo manifestado por el funcionario Willian Rodríguez, en lo referente a que al acusado de autos al practicársele inspección personal le fue incautado un envoltorio contentivo de un polvo que resultó ser droga.

Aunado a ello también es coincidente con el funcionario Willian Rodríguez Cuellar, al señalar que la ciudadana Doris Rincón estaba presente al momento de la inspección del hoy acusado, y manifestó que no vio nada, que el procedimiento solo lo presenció la referida ciudadana, pues no habían más testigos en el lugar .

 DORIS CONSUELO RINCON DUARTE, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser amiga, que en una oportunidad tuvo una pequeña relación amorosa, con el acusado, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso:” El fue a la casa a llevarme una mercancía, me dijo que bajara, lo acompañé e iban subiendo los funcionarios y sin pedirle cédula lo agarraron arbitrariamente, lo tiraron al piso, lo esposaron, yo estaba presente, al igual que mi hijo, él no tenía absolutamente nada, yo tenía la mercancía cotillones, mascaras y eso, a él se lo llevan, yo me dirijo a la casa a llevar las cosas y cuando voy al comando dicen que llevaba eso, pero a el no le encontraron nada, es todo”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, que mercancía llevaba? Contestó: " Cotillones, antifaces, pitos, maracas”. ¿Diga usted, la hora aproximada que ocurrió eso? Contestó: "Como a las nueve de la noche”. ¿Diga usted, si por ese lugar estaban pasando vehículos? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si motos también pasaban? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, porque los funcionarios lo intervinieron? Contestó: " No se que tiene Rodríguez Cuellar hacía él”. ¿Diga usted, cuál de los dos ciudadanos revisó al hoy detenido? Contestó: "Rodríguez Cuellar, le sacó la cartera, el celular, él tenía el dinero”. ¿Diga usted, si ese dinero estaba en efectivo monedas o billetes? Contestó: " Billetes y unas poquiticas monedas”. ¿Diga usted, que hicieron con ese dinero? Contestó: " Yo me voy a mi casa y luego al comando con mi hijo, y ese señor Rodríguez Cuellar se la roba”. ¿Diga usted, cuánto dinero era? Contestó: " Tres ochenta”. ¿Diga usted, quien recoge los papeles del suelo? Contestó: " Yo los recogí, a él no le pidieron nada, lo que hicieron fue ponerle la pistola, además de ello quiero decir que a mi hijo lo miran mal, a mi me mira raro, a veces se me ríe”. ¿Diga usted, si hay otra persona que estuviera presente en ese momento? Contestó: " Luis Useche”. ¿Diga usted, si los funcionarios la llamaron a declarar? Contestó: " En ningún momento, el día que lo detuvieron me coaccionaban para que declarar en su contra, cuando yo fui a llevarle la cédula me detuvieron y salí de la comandancia a la una”. ¿Diga usted, que pasó con las monedas? Contestó: " Yo recogí el dinero, las bolsas las lleve a la casa”. ¿Diga usted, si al día siguiente volvió al comando? Contestó: " A primera hora, hable con uno que estaba ahí, hasta con el inspector Torres y me dijo que ya lo habían trasladado y era mentira ya que él estaba ahí”. ¿Diga usted, quien la llamó a declarar? Contestó: " El inspector Torres y Cuellar”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si mantuvo una relación amorosa con el ciudadano Maldonado? Contestó: " Si, pero por poco tiempo, dos o tres meses, ahora somos amigos”. ¿Diga usted, ahora que son? Contestó: " Somos amigos, le ayudo a vender confitería”. ¿Diga usted, si el ciudadano logró llegar a su casa? Contestó: " Si, iba a entregar una mercancía y una herramienta, eran unos cotillones y unas herramientas que había que entregarle a un señor, como a tres cuadras de mi casa”. ¿Diga usted, si los iban a vender? Contestó: " Si a una señora”. ¿Diga usted, si las herramientas también? Contestó: " Si, eran unos destornilladores, alicates y copas”. ¿Diga usted, si el señor se dedica a la venta de herramientas? Contestó: " A todo eso”. ¿Diga usted, dónde trabaja el señor? Contestó: " Por detrás del Terminal”. ¿Diga usted, a la persona que le iban a entregar las herramientas era distinta de los cotillones? Contestó: " Si era a un señor”. ¿Diga usted, si iban a recibir una cantidad de dinero? Contestó: " De las herramientas ya la había recibido y los cotillones me encargo yo de cobrarlos”. ¿Diga usted, de que provenía el dinero que supuestamente le fue sustraído al detenido? Contestó: " Uno que yo le di, él lo llevaba en la cartera, otro que él ya tenía”. ¿Diga usted, cuánta distancia llevaban recorrida de su casa? Contestó: " Como una cuadra”. ¿Diga usted, dónde estaba su hijo? Contestó: " El iba subiendo y al ver que yo estaba ahí se quedó a mirar”. ¿Diga usted, cuándo se desplaza con el señor los funcionarios policiales se les acercan? Contestó: " Ellos iban subiendo y cuando lo vieron se bajaron rápido y le dijeron quieto ahí, lo agarraron fue contra él, a mi no me tomaron en cuenta, ni siquiera me pidieron la cédula, lo amenazaban”. ¿Diga usted, si con anterioridad había visto a ese funcionario? Contestó: " Me había dicho que había un policía que lo perseguía”. ¿Diga usted, si se lo mostró? Contestó: " No”. ¿Diga usted, cómo sabe usted si no lo conocía que el funcionario Cuellar era el mismo que lo amenazaba? Contestó: " Porque ese día yo vi como lo amenazaba, lo arrodilló, lo esposaron”. ¿Diga usted, cómo lo revisan a él? Contestó: " Lo ponen con la manos adelante, le sacan la cartera, el celular, las copas también se las quitaron”. ¿Diga usted, dónde llevaba el dinero? Contestó: " Eso lo recogí yo”. ¿Diga usted, cómo le quitaron el dinero? Contestó: " En el comando”. ¿Diga usted, quien le decía que hablara contra de él? Contestó: " Rodríguez Cuellar y el Inspector Torres”. ¿Diga usted, cuándo le informan el porqué lo van a dejar detenido? Contestó: " En el comando, señalando que le habían encontrado una droga”. ¿Diga usted, si la amenazaron con detenerla? Contestó: " Me tuvieron hasta la una de la mañana”. ¿Diga usted, si ha hecho alguna denuncia ante los organismos competentes? Contestó: " Lo iba hacer pero ese policía me amenazó por soborno”. ¿Diga usted, porqué no hizo la denuncia? Contestó: " Por miedo”. ¿Diga usted, si ahorita no tiene miedo? Contestó: " No tengo miedo, pero voy a colocar un denunció en contra de él, además quiero señalar que el funcionario Cuellar hace como mes y medio detuvo a una persona con droga en la arepera y al rato ya estaba en libertad, de eso puede dar fe el señor Camargo”. ¿Diga usted, si vio ese procedimiento? Contestó: " No, me lo comentaron”. ¿Diga usted, si a su hijo lo ha amenazado? Contestó: " Si, le revisó el bolso, lo mira feo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de una ciudadana, quien manifiesta haber estado con el acusado de autos, al momento en que lo detuvieron, señala que el acusado de autos venía de la casa de ella y cuando los policías lo vieron lo agarraron arbitrariamente, lo tiraron contra el piso, lo esposaron y se lo llevaron, que el hecho ocurrió a las nueve de la noche, y que su hijo estaba presente, que el acusado no llevaba absolutamente nada y que también estaba presente el señor Luis Useche.

Que el funcionario lo arrodilló y le colocaba la pistola en la cabeza al acusado, que Rodríguez Cuellar le sacó la cartera, el celular y el dinero, que los tiró al piso y ella los recogió, que se fue a llevarle la cartera y el dinero al comando y Cuellar se los robo.

También manifiesta la testigo que mantuvo una relación amorosa con el acusado de autos y ahora son amigos, que el acusado le había dicho que un policía lo perseguía y que ese día ella vio como Cuellar lo amenazaba, por último manifestó la testigo que no denunció al funcionario en esa oportunidad por miedo, pero que ya no tiene miedo y lo va a denunciar.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración, ya que en la misma existen contradicciones con lo declarado por el propio acusado y por el hijo de la testigo ciudadano Michael Chona, las cuales son:

En primer lugar; la aquí declarante manifiesta que los funcionarios al ver al acusado de autos, lo tiraron al suelo, lo arrodillaron y le colocaron la pistola en la cabeza y lo esposaron; sin embargo, el acusado de autos, al ser preguntado si fue maltratado por los funcionarios policiales respondió que no.

En segundo lugar; manifiesta que estaba de testigo su hijo, y un señor de nombre Luis Useche, sin embargo el hijo de la testigo Michel Chona, señala que también presenció los hechos un primo que iba con el de nombre Jonathan Báez, lo cual no coincide con lo declarado por la ciudadana Doris y el acusado de autos, quienes señalan que estaba Doris, su hijo y Luis Useche.

En tercer lugar, la ciudadana aquí declarante manifiesta que el acusado de autos, le dijo que había un funcionario que lo amenazaba, y que ella sabía que era el funcionario Cuellar, por que ella vio como lo amenazaba ese día, esto no le luce lógico a este Tribunal pues el acusado de autos, no señala en su declaración que el funcionario Cuellar lo estuviera persiguiendo.

Señala igualmente la declarante, que ahora ella es víctima de amenazas por el mismo funcionario Cuellar, y que su hijo también, pero que le daba miedo colocar la denuncia, pero que ahora si va a colocar la denuncia, lo cual para el tribunal no le luce lógico, pues si ella fue objeto de amenazas por parte del funcionario policial lo lógico es que haya procedido a colocar la denuncia en el momento en que se sintió perseguida o amenazada.

Por último, señala la testigo que el funcionario Cuellar al momento de aprehender al acusado le revisó la cartera y que dentro de la misma había dinero, que se la tiró al suelo y que ella la recogió y se la llevó al comando y fue allí cuando Cuellar le roba el dinero, lo cual no luce lógico a este Tribunal, pues para el funcionario hubiera sido más fácil sacar el dinero de la cartera del acusado, en el momento en que lo aprehenden y no hacerlo en la comandancia policía, como dice la testigo que lo hizo.


 MICHAEL JOSE CHONA RINCON, quien previo el juramento de Ley, manifestó que no le une parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso:” Yo iba subiendo con un primo y vi al señor con mi mamá y dos funcionarios, y al señor los funcionarios lo arrodillaron y le quitaron todo, mi mamá agarró eso y a él se lo llevaron preso, mi mamá fue al comando y allí le estaban lanzando droga, él lo único que llevaba era pitos, bombas, el se dedica a trabajar con eso, siempre que lo ven lo agarran, a mi mamá pasan por el trabajo y se le ríen, a mi me quitan el teléfono, el policía Rodríguez Cuellar, es todo”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, donde estaba esa noche? Contestó: " En el campo deportivo”. ¿Diga usted, hasta que horas juegan en ese campo? Contestó: " Hasta las ocho y media”. ¿Diga usted, con quien andaba? Contestó: " Con mi primo Jonathan Jesús Báez Rincón”. ¿Diga usted, cómo se percató de que el ciudadano y su mamá habían sido intervenido? Contestó: " Yo iba subiendo veo a mi mamá y al señor, a él lo tenían esposado, los policías lo tenían arrodillado, en ese momento subía el señor Luis en la moto y paró a ver que ocurría”. ¿Diga usted, de donde salió el señor Luis? Contestó: " En su moto que es de color blanco con rojo”. ¿Diga usted, si los policías le dijeron algo? Contestó: " No, no me tomaron en cuenta para nada”. ¿Diga usted, que pasó con los objetos que llevaba el señor? Contestó: " Mi mamá se los llevó para la casa, los policías sacaron una bolsa y se la tiraron a los pies, mi mamá no vio”. ¿Diga usted, que hicieron los funcionarios con él? Contestó: " Lo montaron en una moto y se lo llevaron al comando”. ¿Diga usted, a que horas se llevaron al ciudadano al comando? Contestó: " Como a las nueve y cuarenta”. ¿Diga usted, si fue con su mamá al comando? Contestó: " Yo la busque y fuimos al comando, ella estuvo como hasta las doce y media a una”. ¿Diga usted, si estuvo presente en el comando otra persona? Contestó: " El primo Roger Alberto Baéz Rincón”. ¿Diga usted, si observó dinero en el piso? Contestó: " Si, más los papeles de él, eso lo tomó mi mamá, más no se que cantidad sería”. ¿Diga usted, que hizo su mamá con ese dinero? Contestó: " Se lo llevó a la casa”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en la dirección que llevaba su mamá iba de frente o de espalda? Contestó: " De frente”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento hacía donde iba su mamá y el señor? Contestó: " No”. ¿Diga usted, que vio en ese momento? Contestó: " Los cotillones, pitos, mascaras, iban en una bolsa, mi mamá los tomó y se los llevó a la casa”. ¿Diga usted, cuándo va llegando que ve? Contestó: " Veo a mi mamá y a él lo tenían arrodillado”. ¿Diga usted, que decía su mamá en ese momento? Contestó: " Ellos no hicieron el procedimiento normal, porque yo subía en ese momento, los policías llegaron en la moto, se bajaron y arrodillaron al señor”. ¿Diga usted, si vio cuando supuestamente tiraron los papeles del señor al piso? Contestó: " Mi mamá los recogió y se los llevó para la casa y en ese momento los policías le lanzaron al señor una bolsa a los pies de él”. ¿Diga usted, como era la bolsa? Contestó: " Era una bolsa”. ¿Diga usted, si sabe de donde sacaron la bolsa? Contestó: " Un policía la tenía en la mano y cuando mi mamá se va se la tira al señor a los pies”. ¿Diga usted, en que momento llega el señor Luis? Contestó: " Cuando estábamos ahí el señor Luis ve a mi mamá y se queda un momento”. ¿Diga usted, si el señor Luis vio cuando el policía lanzó la bolsa? Contestó: " No vio”. ¿Diga usted, si buscó a su mamá en la casa? Contestó: " Yo subí y le dije se lo llevaron y ella me dijo vamonos”. ¿Diga usted, cuándo llegan a la comandancia de la policía en que llegan? Contestó: " Caminando”. ¿Diga usted, quien los recibe en la comandancia? Contestó: " Estaba un señor y le llamó al policía”. ¿Diga usted, quien le dio la identificación del ciudadano? Contestó: " En Santa Ana se conoce”. ¿Diga usted, si su mamá se ha sentido amenazada? Contestó: " Me dice que el señor la ve y se ríe o la mira feo”. ¿Diga usted, si ha tenido problemas con el funcionario Cuellar? Contestó: " No”. ¿Diga usted, que relación tiene el ciudadano Maldonado con su mamá? Contestó: " Hace tiempo tuvieron una relación amorosa, yo le digo papá”. ¿Diga usted, si han ido a formular denuncia por lo que les pasó? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si su mamá llegó a entregarle el dinero al señor Maldonado? Contestó: " No se”. ¿Diga usted, si recuerda el nombre del otro funcionario que actuó en el procedimiento? Contestó: " Creo que Maldonado”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene del hijo de la ciudadana Doris Rincón, el cual manifiesta que el día que agarraron al acusado de autos, venia subiendo y que vio a la mamá y al acusado de autos, arrodillado, que observo que la mamá recogió del suelo unos papeles y un dinero.

Que su mamá fue al comando y que allí le estaban lanzando droga, que andaba con su primo Jonathan Baez, y que al acusado de autos siempre que lo ven lo agarran, y que el señor Luis subía en la moto, cuando lo tenían arrodillado, que el hecho fue como a las nueve y cuarenta y que los policías llegaron en la moto se bajaron y arrodillaron al señor y que el policía le lanzaban al acusado una bolsa en los pies.

También manifiesta que el funcionario Cuellar, se ríe de la mamá y que a el le quitan el celular.

Por último, señala que su mamá y el acusado tenía una relación amorosa y que el le dice papá, que no sabe si su mamá le entrego el dinero al acusado.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración, pues la misma no es coincidente con la de DORIS RINCON, ni con la del acusado de autos.

Primero no es coincidente con la declaración de la Ciudadana DORIS RINCON, ni con la del acusado de autos en lo referente a las personas que se encontraban presentes al momento en que ocurrieron los hechos, pues los referidos ciudadanos señalan que se encontraba DORIS, su hijo MICHAEL y LUIS USECHE, mientras que MICHAEL CHONA, señala que también se encontraba su primo JONATHAN BAEZ.

Segundo Tampoco es coincidente su declaración con la del acusado de autos, ni con la de la ciudadana DORIS RINCON, en lo referente a que MICHAEL CHONA, señala que en la comandancia le lanzaban droga al acusado, mientras que DORIS y el propio acusado, no señalan esa circunstancia.

Tercero, No es coincidente la declaración de MICHAEL CHONA, cuando señala que los policías le lanzaban una bolsa a los pies del acusado de autos, sin embargo, MALDONADO JOSE, en ningún momento de su declaración señalo que los policías lo lanzaban una bolsa a los pies o droga.

Cuatro, por otra parte, no le luce lógico al Tribunal que si la ciudadana DORIS RINCON, manifiesta que el funcionario CUELLAR, le robo dinero del acusado de autos en la comandancia, el testigo hijo de la referida ciudadana manifieste a este Tribunal que no sabe si su mamá llego a entregarle el dinero al acusado; pues lo lógico es que si el fue a la comandancia con su mamá se haya percatado de que el funcionario CUELLAR presuntamente había despojado a su mamá del dinero que le llevaba el acusado.

Se contradice también cuando señala que el funcionario CUELLAR le quita el celular y a preguntas del Ministerio Público, manifiesta que el funcionario CUELLAR no tiene problema con él.

Se contradice con los funcionarios, en cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos, pues el testigo señala que fue a las nueve y cuarenta y los funcionarios que el hecho ocurrió a las once y media aproximadamente.

Por último, el testigo manifestó que le decía papá al acusado, lo que evidencia al Tribunal que el mismo pudiera tener interés en favorecerlo, por todas estas razones el Tribunal no estima ni le da valor probatorio a esta declaración.

 JOSE LUIS USECHE PASTRAN, quien previo el juramento de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso:” Yo subía en la moto cuando al señor lo tenían esposado, lo montaron en la moto y se lo llevaron, es todo”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, a que hora subió con la moto? Contestó: " Como a las nueve”. ¿Diga usted, de donde venía? Contestó: " Del trabajo”. ¿Diga usted, cuántos funcionarios policiales lo tenían intervenido? Contestó: " Dos”. ¿Diga usted, si se dio cuenta del motivo por el cual estaba esposado? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si los funcionarios lo llamaron para que sirviera de testigo? Contestó: " No”. ¿Diga usted, a que distancia estaba de ellos? contestó: " Al frente”. ¿Diga usted, que otras personas estaban? Contestó: " La señora, el señor y el niño que acaba de salir”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde vive? Contestó: " En la Concordia”. ¿Diga usted, que iba hacer en Santa Ana? Contestó: " Iba a visitar a mi mamá”. ¿Diga usted, si conoce al detenido? Contestó: " de hola, hola, yo me críe en Santa Ana”. ¿Diga usted, si el ciudadano vive en casa de la señora con quien estaba el detenido? Contestó: " No se”. ¿Diga usted, si sabe donde vive el señor? Contestó: " Vive en la urbanización donde vive mi mamá”. ¿Diga usted, que observó para detener su marcha? Contestó: " Como lo tenían arrodillado en el piso”. ¿Diga usted, si los funcionarios lo vieron? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si la señora lo vio? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si escuchó decir algo a la persona que tenían esposada? Contestó: " No decía nada”. ¿Diga usted, como es la iluminación en el sitio? Contestó: " Estaba alumbrado”. ¿Diga usted, si llegó a ver algún documento u objetos en el piso? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si vio a otra persona de las señaladas en el sitio? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento el porque se llevaron detenido al ciudadano? Contestó: " No”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un ciudadano el cual manifiesta que estaba por el sector que observó a unos funcionarios y a un ciudadano arrodillado, y a una señora, que al ciudadano que estaba arrodillado lo tenían esposado, y se lo llevaron en la moto, que estaban presentes la Señora, el Señor y el niño y que no había en el sitio nadie más, que no sabe si el acusado de autos vive en la casa de la ciudadana DORIS, luego señala que el señor vive en la urbanización donde vive su mamá, que no vio objetos tirados en el piso.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que si bien es cierto, el testigo aquí declarante, manifiesta que vio al ciudadano arrodillado y esposado, también es cierto que el mismo manifestó que no supo porque lo llevaron preso, aunado a ello también es ilógico pensar que si estaba tan cerca de donde se estaba originando la aprehensión no se enterará el motivo, y los funcionarios policiales no lo llamaran para la entrevista.

Aunado a lo anterior, el mismo incurre en contradicciones cuando señala que no sabe si el acusado vive en casa de DORIS y después señala que el acusado vive en la urbanización donde vive su mamá.

Se contradice en su declaración con el ciudadano MICHAEL CHONA, pues la señala que en el sitio solo estaban presentes el acusado, Doris, y su hijo, mientras que el hijo de la señora DORIS RINCON, MICHAEL CHONA, señala que estaba presente JONATHAN BAEZ.

También es contradice con la declaración de DORIS RINCON pues la misma señala que le tiraron la cartera con los papeles en el piso, mientras que el testigo que aquí se analiza señala que no observo nada en el piso, por estas razones esta juzgadora no le da valor probatorio a dicha declaración.

 Se llevó a efecto el careo entre los funcionarios aprehensores Rodríguez William y Pedro Bustamante y los testigos de la defensa ciudadanos Doris Consuelo Rincón y Michael José Chona Rincón, por lo que en primer lugar son llamados a la sala los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR, y, la ciudadana DORIS CONSUELO RINCON, en vista de ello el Tribunal le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien procedió a preguntar a:
o DORIS CONSUELO RINCON: ¿Diga usted, a que hora se realizó el procedimiento en el cual su amigo y ex concubino fue aprehendido? Contestó:" A las nueve”. ¿Diga usted, porque esta segura de esa hora? Contestó:" Porque a esa hora nosotros bajamos a esperar una mercancía, yo tengo celular y reloj y sabía la hora y era la hora que subía mi hijo del campo deportivo”.
o Luego preguntó al funcionario WILLIAN RODRIGUEZ: ¿Diga usted, a que hora se efectuó el procedimiento? Contestó:" Once y media a doce de la noche”. ¿Diga usted, porqué esta seguro de esa hora? Contestó:" Esa es la hora según mi reloj en el que se incautó la droga, igualmente la señora se presentó al Comando y le dije que lo que ella quisiera plasmar ahí quedaba escrito y ella se negó a declarar”.
o Preguntó a DORIS CONSUELO RINCON: ¿Diga usted, que se le encontró al ciudadano José Wilfredo Maldonado? Contestó:"A él no se le encontró nada, le tiraron los papeles, el dinero, en cuanto a la hora esa no es, porque yo no tengo hijos a esa hora en la calle”.
o Pregunto al Funcionario WILLIAN RODRIGUEZ CUELLAR: ¿Diga usted, que le encontraron al ciudadano José Wilfredo Maldonado? Contestó:" Se le halló en el bolsillo del pantalón del lado derecho una porción en material plástico de color negro y amarrado con hilo de color blanco, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, le manifesté a la señora que si había visto algo y ella dijo que no, que ella era la concubina”.
o Preguntó a la ciudadana DORIS RINCON: ¿Diga usted, en el momento que los funcionarios procedieron a revisar al ciudadano José Maldonado, quiénes estaban allí? Contestó:" Estaba yo, mi hijo estaba llegando, no se el presenció, yo vi todo, a el no le consiguieron absolutamente nada, la cédula no se la pidieron, yo misma lleve la cédula al comando”.
o Preguntó al funcionario WILLIAN RODRIGUEZ CUELLAR: ¿Diga usted, que persona a parte del intervenido estaba en el procedimiento? Contestó:" Debido a la hora la única persona que estaba allí era la señora, ella presenció el procedimiento, si hubiera estado el hijo, así se hubiera dejado sentado y de las personas que pudieran haber estado, que diga que el hijo de ella esos es mentira, pero a esa hora no había nadie ahí, la única era la señora aquí presente”.
o Preguntó a la ciudadana DORIS RINCON: ¿Diga usted, cuáles fueron las evidencias que observó fueron recabadas? Contestó:" El celular lo agarró el, la cartera se la tiraron al piso con un dinero, a el no se le encontró nada”. ¿Diga usted, que cantidad de dinero? Contestó:" Trescientos ochenta mil, ciento cincuenta eran míos, lo otro era de él, yo fui al comando con mi hijo, el señor estaba ahí y el ciudadano me lo quitó y de paso me dijo que yo estaba detenida, me tuvo en el comando hasta la una de la madrugada y ahí estaba mi hijo y según él por soborno”. ¿Diga usted, si su hijo observó cuando le quitaron el dinero? Contestó:" El no vio porque estaba afuera”.
o Preguntó al funcionario WILLIAN RODRIGUEZ CUELLAR ¿Diga usted, que incautaron? Contestó:" Lo único que se incautó es el envoltorio contentivo de la droga, el hijo no estaba, la única que estaba señora, la señora dice de un soborno, es totalmente mentira, los documentos nunca los tiramos al piso, todas las evidencias se trasladaron al comando”. ¿Diga usted, si encontró alguna cantidad de dinero al ciudadano? Contestó:" No, la ciudadana dice que un soborno, si fuera así ella estuviera detenida también, y en caso esta la fiscalía 20 para la denuncia respectiva”. ¿Diga usted, si le retuvo dinero alguno a la ciudadana Doris Rincón en el comando policial? Contestó:" En ningún momento”.
o El defensor Humberto Sánchez preguntó: A la testigo DORIS RINCÓN: ¿Diga usted, a que horas de la noche se realiza el procedimiento? Contestó:" Nueve de la noche, bajábamos a entregar una mercancía, unos cotillones”. ¿Diga usted, si llevaba cartera? Contestó:" Una bolsa”. ¿Diga usted, si los policías le solicitaron identificación? Contestó:" A mi si, a él no le solicitaron nada”. ¿Diga usted, si recogió los papeles? Contestó:" Si los metí en la cartera y me fui a la casa a llevar todo eso, cuando este señor se lo lleva a él con el otro policía”.
o Preguntó al funcionario WILLIAN RODRÍGUEZ: ¿Diga usted, si hizo cacheo al ciudadano José Wilfredo Maldonado? Contestó:" Si, positivo doctor”. ¿Diga usted, que le encontró? Contestó:" Entre su vestimenta pantalón tenía una bolsa plástica contentiva de presunta droga”. ¿Diga usted, si el ciudadano tenía documentos de identidad? Contestó:" Si los tenía los sacó en el comando”. ¿Diga usted, que hizo la cédula del ciudadano? Contestó:" El la tiene, si yo se la hubiera retenido estuviera agregada a las actuaciones”. ¿Diga usted, si le pidieron la cédula de identidad al ciudadano? Contestó:" Si se revisa, se la entregamos y posteriormente en el comando se toman sus datos y se devuelve”. ¿Diga usted, a que hora realizó el procedimiento? Contestó:" De once y media a doce de la noche”. ¿Diga usted, que evidencias encontró? Contestó:" La droga”. ¿Diga usted, cuándo lleva al ciudadano detenido, las evidencias las llevó en conjunto? Contestó:" Claro doctor, se lleva a la persona junto con lo que se retiene”. ¿Diga usted, a que horas llegaron al comando? Contestó:" Pórgale que duramos como diez minutos en llegar al comando, llevábamos una moto”. ¿Diga usted, a además de la señora, que otro testigo estaba presente? Contestó:" Solo la señora Doris Rincón”. ¿Diga usted, si la señora llevaba dinero en la mano? Contestó:" No señor”. ¿Diga usted, dentro de las evidencias que llevó al comando estaba el celular del ciudadano? Contestó:" No, solo la droga”.

El Tribunal al analizar el careo observa que existe contradicción entre las declaraciones del funcionario CUELLAR y DORIS RINCON, las cuales fueron en cuanto a la hora, pues CUELLAR dice a las once y media y DORIS RINCON a las nueve.

También existe contradicción en cuanto a lo incautado al acusado, pues la ciudadana DORIS manifiesta que no se le encontró nada, y el funcionario CUELLAR que le encontró una bolsa contentiva de droga.

Existe contradicción igualmente en cuanto a las personas que presenciaron el procedimiento, pues la testigo DORIS RINCON, señala que estaba ella y su hijo, mientras que el funcionario señala que estaba solamente la señora DORIS.

Ahora bien, esta Juzgadora no estima ni le da valor probatorio a la declaración rendida en el careo, por la ciudadana Doris Rincón, ya que la misma no ofrece suficiente certeza y credibilidad a esta Juzgadora, pues en el momento de su declaración en juicio, el Tribunal no la estimó por las siguientes razones:

En primer lugar; la aquí declarante manifiesta que los funcionarios al ver al acusado de autos, lo tiraron al suelo, lo arrodillaron y le colocaron la pistola en la cabeza y lo esposaron; sin embargo, el acusado de autos, al ser preguntado si fue maltratado por los funcionarios policiales respondió que no.

En segundo lugar; manifiesta que estaba de testigo su hijo, y un señor de nombre Luis Useche, sin embargo el hijo de la testigo Michel Chona, señala que también presenció los hechos un primo que iba con el de nombre Jonathan Báez, lo cual no coincide con lo declarado por la ciudadana Doris y el acusado de autos, quienes señalan que estaba Doris, su hijo y Luis Useche.

En tercer lugar, la ciudadana aquí declarante manifiesta que el acusado de autos, le dijo que había un funcionario que lo amenazaba, y que ella sabía que era el funcionario Cuellar, por que ella vio como lo amenazaba ese día, esto no le luce lógico a este Tribunal pues el acusado de autos, no señala en su declaración que el funcionario Cuellar lo estuviera persiguiendo.

Señala igualmente la declarante, que ahora ella es víctima de amenazas por el mismo funcionario Cuellar, y que su hijo también, pero que le daba miedo colocar la denuncia, pero que ahora si va a colocar la denuncia, lo cual para el tribunal no le luce lógico, pues si ella fue objeto de amenazas por parte del funcionario policial lo lógico es que haya procedido a colocar la denuncia en el momento en que se sintió perseguida o amenazada.

Por último, señala la testigo que el funcionario Cuellar al momento de aprehender al acusado le revisó la cartera y que dentro de la misma había dinero, que se la tiró al suelo y que ella la recogió y se la llevó al comando y fue allí cuando Cuellar le roba el dinero, lo cual no luce lógico a este Tribunal, pues para el funcionario hubiera sido más fácil sacar el dinero de la cartera del acusado, en el momento en que lo aprehenden y no hacerlo en la comandancia policía, como dice la testigo que lo hizo.


Luego de ello se realiza el careo entre la ciudadana Doris Rincón el funcionario PEDRO ALEXANDER BUSTAMANTE MALDONADO, quien previo el juramento de Ley y sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien procedió a preguntar:
o al funcionario PEDRO BUSTAMANTE: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes al momento del procedimiento? Contestó:" La señora Doris Rincón”.
o Preguntó a la ciudadana DORIS RINCÓN: ¿Diga usted, quien observó la inspección? Contestó:" Estuve yo e iba llegando mi hijo”.
o PREGUNTÓ AL FUNCIONARIO PEDRO BUSTAMANTE: ¿Diga usted, que evidencias encontraron al ciudadano José Maldonado? Contestó:" Una bolsita contentiva de una sustancia de color blanco presunta droga“.
o Preguntó a la ciudadana DORIS RINCON: ¿Diga usted, al momento de la revisión que evidencias le encontraron al señor José Maldonado? Contestó:" El celular, la cartera y los papeles”.
o PREGUNTÓ AL FUNCIONARIO PEDRO BUSTAMANTE: ¿Diga usted, a que hora se realiza el procedimiento? Contestó:" Once y media a doce de la noche”.
o Preguntó a la ciudadana DORIS RINCON: ¿Diga usted, la hora del procedimiento? Contestó:" Nueve de la noche”.
o PREGUNTÓ AL FUNCIONARIO PEDRO BUSTAMANTE: ¿Diga usted, si el ciudadano José Maldonado llevaba dinero? Contestó:" No”.
o Preguntó a la ciudadana DORIS RINCON: ¿Diga usted, si el ciudadano José Maldonado llevaba dinero? Contestó:" Si señora”. No fueron más preguntados por parte del Ministerio Público.
o La defensa preguntó: En primer lugar a la ciudadana DORIS RINCON: ¿Diga usted, cuántos testigos observó en el momento de la inspección? Contestó:"Mi hijo y un señor que iba subiendo en una moto”.
o Preguntó al funcionario PEDRO BUSTAMANTE: ¿Diga usted, que personas observaron el procedimiento? Contestó:" A parte de la señora más nadie, a ella se le pidió que fuera al comando para tomarle una entrevista”. ¿Diga usted, a que hora fue el procedimiento? Contestó:" Once y media a doce, eso esta anotado en el libro de novedades del comando”.
o Luego a la ciudadana DORIS RINCON: ¿Diga usted, a que horas fue el procedimiento? Contestó:" A las nueve, mi hijo sube a esa hora del campo deportivo y yo tenía mi reloj”.
o Preguntó al funcionario PEDRO BUSTAMANTE: ¿Diga usted, que evidencias le encontraron al ciudadano? Contestó:" Una bolsa negra contentiva de droga”. ¿Diga usted, si tenía identificación personal? Contestó:" Quien realizó la inspección fue Rodríguez, después llegó un hermano de él a llevar la documentación al Comando”.
o Preguntó a la ciudadana DORIS RINCON: ¿Diga usted, cuánto dinero llevaba usted consigo? Contestó:"Ciento cincuenta y un dinero de él”. ¿Diga usted, quien le robó ese dinero? Contestó:" Cuellar”.
o Preguntó al funcionario PEDRO BUSTAMANTE: ¿Diga usted, en que iba la droga que consiguieron? Contestó:" En un envoltorio negro de plástico”.

El Tribunal al analizar el careo observa que existe contradicción entre las declaraciones del funcionario CUELLAR y DORIS RINCON, las cuales fueron en cuanto a la hora, pues CUELLAR dice a las once y media y DORIS RINCON a las nueve.

También existe contradicción en cuanto a lo incautado al acusado, pues la ciudadana DORIS manifiesta que no se le encontró nada, y el funcionario CUELLAR que le encontró una bolsa contentiva de droga.

Existe contradicción igualmente en cuanto a las personas que presenciaron el procedimiento, pues la testigo DORIS RINCON, señala que estaba ella y su hijo, mientras que el funcionario señala que estaba solamente la señora DORIS.

Ahora bien, esta Juzgadora no estima ni le da valor probatorio a la declaración rendida en el careo, por la ciudadana Doris Rincón, pues su testimonio no le ofrece suficiente certeza y credibilidad a este Tribunal, ya que en la anterior declaración el Tribunal observó lo siguiente:

En primer lugar; la aquí declarante manifiesta que los funcionarios al ver al acusado de autos, lo tiraron al suelo, lo arrodillaron y le colocaron la pistola en la cabeza y lo esposaron; sin embargo, el acusado de autos, al ser preguntado si fue maltratado por los funcionarios policiales respondió que no.

En segundo lugar; manifiesta que estaba de testigo su hijo, y un señor de nombre Luis Useche, sin embargo el hijo de la testigo Michel Chona, señala que también presenció los hechos un primo que iba con el de nombre Jonathan Báez, lo cual no coincide con lo declarado por la ciudadana Doris y el acusado de autos, quienes señalan que estaba Doris, su hijo y Luis Useche.

En tercer lugar, la ciudadana aquí declarante manifiesta que el acusado de autos, le dijo que había un funcionario que lo amenazaba, y que ella sabía que era el funcionario Cuellar, por que ella vio como lo amenazaba ese día, esto no le luce lógico a este Tribunal pues el acusado de autos, no señala en su declaración que el funcionario Cuellar lo estuviera persiguiendo.

Luego de ello se realiza el careo entre el ciudadano MICHAEL JOSE CHONA RINCON y el funcionario PEDRO BUSTAMANTE, y en primer lugar son preguntados por el Ministerio Público:
• MICHAEL JOSE CHONA: ¿Diga usted, observó la inspección personal que le realizaron los funcionarios al ciudadano José Maldonado? Contestó:"Primero le sacaron la cartera y los papeles y le revisaron la bolsa de cotillones”. ¿Diga usted, si se encontraba presente en el momento de la inspección? Contestó:" Si”.
o Luego preguntó al funcionario PEDRO BUSTAMANTE: ¿Diga usted, quien estaba presentes al momento de la inspección del ciudadano José Maldonado? Contestó:" La señora Doris Rincón”.
o Preguntó al ciudadano MICHAEL JOSE CHONA: ¿Diga usted, a que hora ocurrió el hecho que narra? Contestó:" Nueve de la noche”.
o Preguntó al funcionario PEDRO BUSTAMANTE: ¿Diga usted, a que hora ocurrió el procedimiento? Contestó:" Once y media a doce y todo eso queda anotado en el comando”.
o Preguntó al ciudadano MICHAEL JOSE CHONA: ¿Diga usted, si observó alguna cantidad de dinero en el momento? Contestó:" Si cuando tiraron los documentos, pero no se que cantidad”.
o Preguntó al funcionario PEDRO BUSTAMANTE: ¿Diga usted, si en las evidencias encontraron algún dinero? Contestó:" No”. No fue más preguntado por el Ministerio Público.
o La defensa preguntó: En primer lugar al ciudadano MICHAEL JOSE CHONA:¿Diga usted, que evidencias observó que le sacaran al ciudadano José Maldonado? Contestó:" La cartera y el dinero”. ¿Diga usted, a que horas pasó por ese lugar? Contestó:" A las nueve de la noche”.
o Preguntó al funcionario PEDRO BUSTAMANTE: ¿Diga usted, que personas estaban presentes al momento de la inspección? Contestó:"Solo la señora Doris, no había más nadie”. ¿Diga usted, que evidencias le encontraron al ciudadano José Maldonado? Contestó:" Un envoltorio en material plástico de color negro contentivo de droga“. ¿Diga usted, si le fue solicitada identificación personal al ciudadano José Maldonado? Contestó:"El funcionario Rodríguez Cuellar lo revisó y cuando sacó las manos del bolsillo salieron unas monedas”.
o La ciudadana Juez preguntó: al ciudadano MICHAEL JOSE CHONA: ¿Diga usted, si vio que los funcionarios lanzaran alguna bolsa al ciudadano? Contestó:" Si”.
o Preguntó al funcionario PEDRO BUSTAMANTE: ¿Diga usted, si le lanzaron alguna bolsa al ciudadano José Maldonado? Contestó:" No”.

Es Tribunal al analizar la declaración observa que existen contradicciones entre MICHAEL CHONA, y PEDRO BUSTAMANTE, en lo referente a la hora, pues MICHAEL CHONA, dice que el hecho ocurrió a las nueve y el funcionario PEDRO BUSTAMANTE a las once y media, también se contradice en cuanto a las evidencias incautadas, pues el testigo MICHAEL CHONA, señalo que no se le incauto nada mientras que el funcionario PEDRO BUSTAMANTE señala que se le incauto un envoltorio de droga.

Se contradice igualmente en que el testigo MICHAEL CHONA, señala que vio que le lanzaban una bolsa al acusado mientras que el funcionario PEDRO BUSTAMANTE, negó tal situación.

Sin embargo, a criterio de esta Juzgadora no le da certeza y credibilidad la declaración de MICHAEL CHONA, pues el mismo cuando declaró en la audiencia de Juicio, incurrió en las siguientes contradicciones e ilogicidades:

Primero no es coincidente con la declaración de la Ciudadana DORIS RINCON, ni con la del acusado de autos en lo referente a las personas que se encontraban presentes al momento en que ocurrieron los hechos, pues los referidos ciudadanos señalan que se encontraba DORIS, su hijo MICHAEL y LUIS USECHE, mientras que MICHAEL CHONA, señala que también se encontraba su primo JONATHAN BAEZ.

Segundo Tampoco es coincidente su declaración con la del acusado de autos, ni con la de la ciudadana DORIS RINCON, en lo referente a que MICHAEL CHONA, señala que en la comandancia le lanzaban droga al acusado, mientras que DORIS y el ppropi0o acusado, no señalan esa circunstancia.

Tercero, No es coincidente la declaración de MICHAEL CHONA, cuando señala que los policías le lanzaban una bolsa a los pies del acusado de autos, fue el propio MALDONADO JOSE, en ningún momento de su declaración señalo que los policías lo lanzaban una bolsa a los pies o droga.

Cuatro, por otra parte, no le luce lógico al Tribunal que si la ciudadana DORIS RINCON, manifiesta que el funcionario CUELLAR, le robo dinero del acusado de autos en la comandancia, el testigo hijo de la referida ciudadana manifieste a este Tribunal que no sabe si su mamá llego a entregarle el dinero al acusado; pues lo lógico es que su el fue a la comandancia con su mamá se haya percatado de que el funcionario CUELLAR presuntamente había despojado a su mamá del dinero que le llevaba el acusado.

Se contradice también cuando señala que el funcionario CUELLAR le quita el celular y a preguntas del Ministerio Público, manifiesta que el funcionario CUELLAR no tiene problema con él.

Se contradice con los funcionarios, en cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos, pues el testigo señala que fue a las nueve y cuarenta y los funcionarios que el hecho ocurrió a las once y media aproximadamente.

Por último, el testigo manifestó que le decía papá al acusado, lo que evidencia al Tribunal que el mismo pudiera tener interés en favorecerlo, por todas estas razones el Tribunal no estima ni le da valor probatorio a esta declaración.

Seguidamente se realiza el careo entre el ciudadano MICHAEL JOSÉ CHONA, y el ciudadano WILLIAN RODRIGUEZ, preguntando el l Ministerio Público:
o Al ciudadano WILLIAN RODRIGUEZ CUELLAR: ¿Diga usted, que personas estaban presentes en el momento de practicar la inspección? Contestó:" Solo la señora Doris Rincón”.
o Preguntó al ciudadano MICHAEL JOSE CHONA: ¿Diga usted, quiénes estaban presentes al momento de la inspección? Contestó:" Mi mamá, un primo y mi persona”.
o Preguntó a WILLIAN RODRIGUEZ CUELLAR: ¿Diga usted, que le incautaron al ciudadano José Maldonado? Contestó:" Una porción de presunta droga que llevaba en un envoltorio de material plástico negro“.
o Preguntó al ciudadano MICHAEL JOSE CHONA: ¿Diga usted, que incautaron al ciudadano José Maldonado? Contestó:"La Cartera y el teléfono”.
o Preguntó a WILLIAN RODRIGUEZ CUELLAR: ¿Diga usted, a que horas practicaron el procedimiento? Contestó:"Once y media a doce de la noche”.
o Preguntó al ciudadano MICHAEL JOSE CHONA: Contestó:" Nueve de la noche”.
o Preguntó a WILLIAN RODRIGUEZ CUELLAR: ¿Diga usted, si el señor tenía dinero? Contestó:" No”.
o Preguntó al ciudadano MICHAEL JOSE CHONA: ¿Diga usted, si el señor tenía dinero? Contestó:" Si”. No fue más preguntado por el Ministerio Público.

o La defensa preguntó a:
o WILLIAN RODRIGUEZ CUELLAR: ¿Diga usted, la hora del procedimiento? Contestó:" Once y media a doce de la noche”. ¿Diga usted, quienes estaban presentes? Contestó:"Solo la señora Doris Rincón, el aprehendido y nosotros”. ¿Diga usted, que evidencias encontraron? Contestó:"Al señor al practicársele revisión personal en el bolsillo del pantalón que vestía se el encontró una porción de droga dentro de una bolsa plástica de color negro”. ¿Diga usted, si dentro de las evidencias había documentos personales del ciudadano José Maldonado? Contestó:" No”. ¿Diga usted, si dinero o billetes? Contestó:" No, si hubiese habido dinero se hubiere dejado constancia”.
o Preguntó al ciudadano MICHAEL CHONA: ¿Diga usted, cuántos testigos observaron el procedimiento? Contestó:" Mi mamá, primo y yo”. ¿Diga usted, la hora del procedimiento? Contestó:" Nueve de la noche”. ¿Diga usted, como deja constancia de esa hora? Contestó:" Porque yo practicó a esa hora”. ¿Diga usted, si observó dinero? Contestó:" Si”.

El Tribunal al analizar dichas declaraciones observa que existe contradicciones entre el testigo MICHAEL CHONA y el funcionario CUELLAR, en los siguientes puntos:
Primero, En cuanto a la hora CUELLAR señala que el procedimiento fue a las once y media, y MICHAEL CHONA, que fue a las nueve.

Segundo, Se contradice en cuanto a las personas que presenciaron el procedimiento pues el funcionario CUELLAR señala que estuvo presente solo la señora DORIS, mientras que CHONA señala que estuvo presente su primo, su mamá y él.

Por último, se contradicen en cuanto a la evidencia incautada, ahora señala que al acusado no le encontraron nada, mientras que CUELLAR señala que le encontraron una porción de droga.

En base a que este Tribunal analizó minuciosamente las declaraciones de ambos ciudadanos considera esta Juzgadora, que la declaración de CHONA, no le ofrece suficiente certeza y credibilidad, pues cuando declaró en la audiencia de juicio incurrió en las siguientes contradicciones siendo estas:
Primero no es coincidente con la declaración de la Ciudadana DORIS RINCON, ni con la del acusado de autos en lo referente a las personas que se encontraban presentes al momento en que ocurrieron los hechos, pues los referidos ciudadanos señalan que se encontraba DORIS, su hijo MICHAEL y LUIS USECHE, mientras que MICHAEL CHONA, señala que también se encontraba su primo JONATHAN BAEZ.

Segundo Tampoco es coincidente su declaración con la del acusado de autos, ni con la de la ciudadana DORIS RINCON, en lo referente a que MICHAEL CHONA, señala que en la comandancia le lanzaban droga al acusado, mientras que DORIS y el ppropi0o acusado, no señalan esa circunstancia.

Tercero, No es coincidente la declaración de MICHAEL CHONA, cuando señala que los policías le lanzaban una bolsa a los pies del acusado de autos, fue el propio MALDONADO JOSE, en ningún momento de su declaración señalo que los policías lo lanzaban una bolsa a los pies o droga.

Cuatro, por otra parte, no le luce lógico al Tribunal que si la ciudadana DORIS RINCON, manifiesta que el funcionario CUELLAR, le robo dinero del acusado de autos en la comandancia, el testigo hijo de la referida ciudadana manifieste a este Tribunal que no sabe si su mamá llego a entregarle el dinero al acusado; pues lo lógico es que su el fue a la comandancia con su mamá se haya percatado de que el funcionario CUELLAR presuntamente había despojado a su mamá del dinero que le llevaba el acusado.

Se contradice también cuando señala que el funcionario CUELLAR le quita el celular y a preguntas del Ministerio Público, manifiesta que el funcionario CUELLAR no tiene problema con él.

Se contradice con los funcionarios, en cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos, pues el testigo señala que fue a las nueve y cuarenta y los funcionarios que el hecho ocurrió a las once y media aproximadamente.

Por último, el testigo manifestó que le decía papá al acusado, lo que evidencia al Tribunal que el mismo pudiera tener interés en favorecerlo, por todas estas razones el Tribunal no estima ni le da valor probatorio a esta declaración.

También se incorporó al debate las siguientes pruebas documentales:

1.-Acta de inspección de personas, suscrita por los funcionarios Cabo segundo placa 882 William Rodríguez y Agente placa 3120 Pedro Bustamante, donde dejan constancia que el día 11 de junio de 2008, siendo las once y cuarenta de la noche aproximadamente, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la Unidad R-498, por la carrera cinco con calle dieciséis, sector El Diamante, Municipio Córdoba, Estado Táchira, cuando observaron un ciudadano que se desplazaba a pie por dicho sector en compañía de una dama que posteriormente se constató que era su concubina; señalan los funcionarios policiales que notaron cierto nerviosismo en el referido ciudadano cuando se percató de la presencia policial, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, no sin antes advertirle sobre sus sospechas de que pudiesen llevar consigo objetos o sustancias de prohibida tenencia, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento una (01) porción confeccionada en material plástico de color negro, amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga. Dejan constancia los mencionados funcionarios policiales que en virtud a tal situación le informaron al ciudadano en cuestión el motivo de su detención preventiva, leyéndole sus derechos establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con la evidencia incautada en su poder hasta la Comisaría Policial de Córdoba, Estado Táchira, quedando identificado como JOSE WILFREDO MALDONADO VERA. Por otra parte también dejan constancia los citados actuantes que la ciudadana que quedó identificada como Doris Consuelo Rincón Duarte, manifestó ser la concubina del ciudadano antes mencionado.

Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma aunado a ello se demuestra el procedimiento que siguió los funcionarios actuantes, y la incautación de la droga al momento de inspeccionar al acusado de autos.

2.-Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3185-08, de fecha 13 de junio de 2008, practicada por la Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, a muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano José Wilfredo Maldonado Vera, la cual dio como resultado negativo para alcaloides, alcohol, y resina de marihuana, también manifiesta que para verificar si la muestra tomada al acusado de autos es cocaína es difícil ya que la misma con solo lavarse las manos desaparece.

Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma; aunado a ello, demuestra que el acusado de autos no tiene en sus muestras de raspado de dedos, alcaloides, alcohol, o resina de marihuana.

3.-Experticia Química N° 9700-134-LCT-3282-08, de fecha 17 de junio de 2008, practicada por la Farmaceuta Eliana Thairy Velazco Mariño, a la sustancia incautada que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de SEIS (06) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS.

Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma; aunado a ello, también demuestra el tipo de sustancia estupefaciente, y el peso neto de la misma.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que: “en fecha 11 de junio de 2008, siendo las once y cuarenta de la noche aproximadamente, los funcionarios policiales Cabo Segundo Placa 882 Willian Rodríguez tangente Placa 3120 Pedro Bustamante, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, destacados en la comisaría policial de Córdoba con sede en la Población de Santa Ana del Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la Unidad R-498, por la carrera cinco con calle dieciséis, sector El Diamante, Municipio Córdoba, Estado Táchira, cuando observaron un ciudadano que se desplazaba a pie por dicho sector en compañía de una dama que posteriormente se constató que era su concubina; señalan los funcionarios policiales que notaron cierto nerviosismo en el referido ciudadano cuando se percató de la presencia policial, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, no sin antes advertirle sobre sus sospechas de que pudiesen llevar consigo objetos o sustancias de prohibida tenencia, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento una (01) porción confeccionada en material plástico de color negro, amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga. Dejan constancia los mencionados funcionarios policiales que en virtud a tal situación le informaron al ciudadano en cuestión el motivo de su detención preventiva, leyéndole sus derechos establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con la evidencia incautada en su poder hasta la Comisaría Policial de Córdoba, Estado Táchira, quedando identificado como JOSE WILFREDO MALDONADO VERA. Por otra parte también dejan constancia los citados actuantes que la ciudadana que quedó identificada como Doris Consuelo Rincón Duarte, manifestó ser la concubina del ciudadano antes mencionado.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

En efecto, el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años”.

Ahora bien, en el caso de autos la acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define el diccionario LAROUSSE, ocultar significa:

“Esconder, encubrir o disfrazar, siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa “en principio” la idea de algo que se esconde fuera de la esfera física del actor, como en una casa, local, vehículo, etc”.

Así como la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.

El Sujeto activo, en el tipo penal en estudio es indiferente el sujeto activo, puede ser cualquier persona.

El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos colectivos, de allí que, su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobada su efecto lesivo en la humanidad.

Por último en lo que respecta al bien jurídico protegido, es la salud pública.

Considera esta Juzgadora que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de la sustancia incautada la cual resultó ser la cantidad de SEIS GRAMOS DOSCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS de COCAINA, lo cual se comprobó de la declaraciones de los expertos Nersa Rivera y Eliana Thairy Velasco y de las experticias toxicológicas y química.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de que el mismo tenía oculta la sustancia psicotrópica en su vestimenta, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón, tal y como se evidencia de las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado de autos, PEDRO BUSTAMANTE y WILLIAM CUELLAR. Con estas probanzas adminiculadas con las declaraciones de los expertos Nersa Rivera y Eliana Thairy Velasco, el acta policial, las experticias químicas y toxicológicas, es que esta juzgadora considera culpable al ciudadano JOSE WILFREDO MALDONADO VERA, del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que lleva a dictar una sentencia Condenatoria, por este delito. Y así se decide.

VI
DOSIMETRIA
Al acusado JOSE WILFREDO MALDONADO VERA, se le imputa la comisión del delito de:
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pero con la pena establecida en el segundo aparte de la referida norma.
El artículo 31 de la referida Ley establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince (15) a veinte (20) años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (06) a ocho (08) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”.
En el presente caso se evidencia que a la sustancia incautada, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de SEIS (06) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS, por lo que considera procedente esta Juzgadora aplicar el segundo aparte de dicha norma, la cual prevé una pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION. La cual aplica en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado JOSE WILFREDO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.710, nacido en fecha 23 de agosto de 1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosalía Vera (v) y José Maldonado (v), residenciado en Santa Ana, urbanización El Diamante, vereda 3, casa N° 3, Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.
Segundo: CONDENA al acusado JOSE WILFREDO MALDONADO VERA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por haber resultado culpable y responsable penalmente en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, así como a las penas accesorias de ley y costas del proceso.
Tercero: Se señala como lugar de reclusión para el acusado JOSE WILFREDO MALDONADO VERA, el Centro Penitenciario de Occidente, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación, por cuanto el Tribunal de Control que conoció la causa señaló como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de esta ciudad.
Cuarto: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la presente sentencia y venza el lapso de ley.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Nº 2JU-1532-08