REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 06 de noviembre de 2008
198º y 149º
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado GERSON PARADA, por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO DEFENSOR:
GERSON PARADA ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 13 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 06:40 de la tarde, los funcionarios Luis Betez, placa 288, Lee Castañeda, placa 2894 y Jonathan Moncada, placa 2820, adscrito a la Comisaría Capacho del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades motorizadas R-802 y R-817, por el sector Los Hornos de la localidad de Capacho-Libertad, cuando visualizaron a tres ciudadanos quienes se encontraban reunidos en la acera y al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa e inquieta, iniciando la marcha rápidamente, por lo que optaron por intervenirlos policialmente a los fines de identificarlos y realizarles una inspección personal, resultando ser los ciudadanos JONATHAN QUINTANA SEPULVEDA, GERSON PARADA Y JONNY MARTIN POVEDA, les solicitaron la exhibición de cualquier sustancias u objeto de ilícita procedencia, negando los mismos portar alguna, por lo que les fue practicada la revisión personal, no hallándoles nada de interés entre sus pertenencias, optando los efectivos por conducir al lugar donde inicialmente se encontraban, localizando allí tirada en el piso, una bolsa de material plástico de color blanco contentivos de quince envoltorios, tipo cebollita, confeccionados en material plástico tipo bolsa color negro, amarrados en sus extremos por un nudo en hilo de color azul, contentivos de un polvo de color beige que por sus características les hizo presumir se trataba de una sustancia estupefacientes, y de una caja de fósforos de color azul en su interior nueve envoltorios confeccionados en la misma forma que los anteriores y contentivos de la sustancia en forma de polvo de color beige, todos estos envoltorios expelían un fuerte y penetrante olor, practicándose en consecuencia de estos hallazgos la detención preventiva de los intervenidos.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de septiembre de 2008, se Celebró Audiencia para Decretar Medida de Coerción Personal Previa Calificación de Flagrancia, ante el Juzgado Octavo de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia, Segundo: Ordena el procedimiento por los trámites abreviados, Tercero: Impone medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados.
En fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal le da entrada a la causa y fija juicio oral y público para el día 03 de noviembre de 2008.
En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió Acusación Procedente de la Fiscalía Undécima, en contra de los imputados JONATHAN QUINTANA SEPULVEDA, GERSON PARADA y JHONNY MARTIN POVEDA, por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:
Periciales:
1.- Declaración de las expertos SOFIA CARRAQUERO SALCEDO y ELIANA TAHIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticias de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 483, Experticia Toxicológica N° 5009 y Experticia Química N° 5113, respectivamente.
Testificales:
1.-De los funcionarios Luis Betez, Lee Castañeda y Jonathan Moncada, aprehensores.
Documentales: Contenido del acta policial obrante al folio 3, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados.
2.-Resultado la prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 483, practicada por la experto Sofia Carrasquero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada.
3.-Resultado de la Experticia Toxicológica N° 5009, practicada por la experto Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en muestra de orina, raspado de dedos de los imputados.
4.-Resultado de la experticia Química N° 5113, practicada por la experto Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada.
5.-Contenido del oficio N° 1012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del registro policial de los imputados.
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, el Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de los ciudadanos JONATHAN QUINTANA SEPULVEDA, GERSON PARADA y JONNY MARTIN POVEDA, por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
1.- Declaración de las expertos SOFIA CARRAQUERO SALCEDO y ELIANA TAHIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticias de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 483, Experticia Toxicológica N° 5009 y Experticia Química N° 5113, respectivamente.
Testificales:
1.-De los funcionarios Luis Betez, Lee Castañeda y Jonathan Moncada, aprehensores.
Documentales: Contenido del acta policial obrante al folio 3, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados.
2.-Resultado la prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 483, practicada por la experto Sofia Carrasquero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada.
3.-Resultado de la Experticia Toxicológica N° 5009, practicada por la experto Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en muestra de orina, raspado de dedos de los imputados.
4.-Resultado de la experticia Química N° 5113, practicada por la experto Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada.
5.-Contenido del oficio N° 1012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del registro policial de los imputados.
El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensora BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien expuso: ”En conversación sostenida con mis representados, el co-imputado GERSON POVEDA, manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que pido sea escuchado a fin de que lo manifieste de viva voz, previa la revisión de la acusación y pruebas promovidas por el Ministerio Público, en cuanto a Jonathan Quintana y Jonny Martín Poveda, me han manifestado que en ningún momento les decomisaron sustancia alguna, es por ello ciudadana Juez aplique la justicia debida y tome en cuenta la presunción de inocencia, solicitando desde ya una sentencia absolutoria para ello, por último ciudadana Juez, pido a usted admita como nueva prueba el testimonio del co-imputado GERSON POVEDA, dado que este es la oportunidad legal para ofrecerlo, vista la admisión de hechos que el mismo plantea realizar, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez, admite totalmente la acusación presentada en contra de los acusados JONATHAN QUINTANA SEPULVEDA, GERSON PARADA y JHONNY MARTIN POVEDA, por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal, así como el ofrecimiento por parte de la defensa de la declaración del ciudadano GERSON PARADA, en caso de que este admita los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Finalmente procedió a imponer a los acusados JONATHAN QUINTANA SEPULVEDA, GERSON PARADA y JHONNY MARTIN POVEDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido los acusado libres de presión y apremio y sin juramento alguno, en su orden expusieron JONATHAN QUINTANA SEPULVEDA: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. GERSON PARADA:“Admito los hechos que se me señala y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”. Por último el acusado JONNY MARTIN POVEDA, manifestó:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”
La ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado GERSON PARADA, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en fecha 13 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 06:40 de la tarde, los funcionarios Luis Betez, placa 288, Lee Castañeda, placa 2894 y Jonathan Moncada, placa 2820, adscrito a la Comisaría Capacho del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades motorizadas R-802 y R-817, por el sector Los Hornos de la localidad de Capacho-Libertad, cuando visualizaron a tres ciudadanos quienes se encontraban reunidos en la acera y al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa e inquieta, iniciando la marcha rápidamente, por lo que optaron por intervenirlos policialmente a los fines de identificarlos y realizarles una inspección personal, resultando ser los ciudadanos JONATHAN QUINTANA SEPULVEDA, GERSON PARADA Y JONNY MARTIN POVEDA, les solicitaron la exhibición de cualquier sustancias u objeto de ilícita procedencia, negando los mismos portar alguna, por lo que les fue practicada la revisión personal, no hallándoles nada de interés entre sus pertenencias, optando los efectivos por conducir al lugar donde inicialmente se encontraban, localizando allí tirada en el piso, una bolsa de material plástico de color blanco contentivos de quince envoltorios, tipo cebollita, confeccionados en material plástico tipo bolsa color negro, amarrados en sus extremos por un nudo en hilo de color azul, contentivos de un polvo de color beige que por sus características les hizo presumir se trataba de una sustancia estupefacientes, y de una caja de fósforos de color azul en su interior nueve envoltorios confeccionados en la misma forma que los anteriores y contentivos de la sustancia en forma de polvo de color beige, todos estos envoltorios expelían un fuerte y penetrante olor, practicándose en consecuencia de estos hallazgos la detención preventiva de los intervenidos.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado GERSON PARADA, en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.- Del acta policial de fecha 13 de septiembre de 2008, donde los funcionarios Luis Betez, placa 288, Lee Castañeda, placa 2894 y Jonathan Moncada, placa 2820, adscrito a la Comisaría Capacho del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:40 de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades motorizadas R-802 y R-817, por el sector Los Hornos de la localidad de Capacho-Libertad, cuando visualizaron a tres ciudadanos quienes se encontraban reunidos en la acera y al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa e inquieta, iniciando la marcha rápidamente, por lo que optaron por intervenirlos policialmente a los fines de identificarlos y realizarles una inspección personal, resultando ser los ciudadanos JONATHAN QUINTANA SEPULVEDA, GERSON PARADA Y JONNY MARTIN POVEDA, les solicitaron la exhibición de cualquier sustancias u objeto de ilícita procedencia, negando los mismos portar alguna, por lo que les fue practicada la revisión personal, no hallándoles nada de interés entre sus pertenencias, optando los efectivos por conducir al lugar donde inicialmente se encontraban, localizando allí tirada en el piso, una bolsa de material plástico de color blanco contentivos de quince envoltorios, tipo cebollita, confeccionados en material plástico tipo bolsa color negro, amarrados en sus extremos por un nudo en hilo de color azul, contentivos de un polvo de color beige que por sus características les hizo presumir se trataba de una sustancia estupefacientes, y de una caja de fósforos de color azul en su interior nueve envoltorios confeccionados en la misma forma que los anteriores y contentivos de la sustancia en forma de polvo de color beige, todos estos envoltorios expelían un fuerte y penetrante olor, practicándose en consecuencia de estos hallazgos la detención preventiva de los intervenidos.
2.- De la prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-483-08, suscrita por la ciudadana SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: Muestra “A”: Una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, dentro de la cual se encuentra Quince (15) envoltorios, confeccionados a manera de “Cebollita”, con material sintético de color negro, cerrados por su extremos abierto con hilo de color azul, contentivos todos de un polvo de color beige, con un peso bruto de once (11) gramos con ciento veinte (120) miligramos. Muestra “B”: Una pequeña caja de cartón de las utilizadas para envasar, conservar y transportar fósforos, de color azul, donde entre otras cosas se puede leer “Fosforos Resfuegos” dentro de la cual se encuentra nueve (09) envoltorios, confeccionados a manera de “Cebollita”, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color azul, contentivos todos de polvo de color beige, con un peso bruto de Ocho (08) Gramos con Quinientos Setenta (570) Miligramos, realizando la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio resultado positivo para COCAINA BASE.
3.-De la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5009, suscrita por la ciudadana ELIANA THAIRY VELAZCO MARINO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a muestras de raspado de dedos y orina de los ciudadanos Jonathan Quintana Sepulveda, Gerson Parada y Jhonny Martín Poveda, donde su resultado fue que no se encontró alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana en orina, ni se encontró resina de marihuana en raspado de dedos.
4.-Resultados de la experticia Química N° 9700-134-LCT-5113, suscrita por la ciudadana ELIANA THAIRY VELAZCO MARINO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: Muestra “A”: Una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, dentro de la cual se encuentra Quince (15) envoltorios, confeccionados a manera de “Cebollita”, con material sintético de color negro, cerrados por su extremos abierto con hilo de color azul, contentivos todos de un polvo de color beige, con un peso bruto de once (11) gramos con ciento veinte (120) miligramos, para un peso neto total de OCHO GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS. Muestra “B”: Una pequeña caja de cartón de las utilizadas para envasar, conservar y transportar fósforos, de color azul, donde entre otras cosas se puede leer “Fosforos Resfuegos” dentro de la cual se encuentra nueve (09) envoltorios, confeccionados a manera de “Cebollita”, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color azul, contentivos todos de polvo de color beige, con un peso bruto de Ocho (08) Gramos con Quinientos Setenta (570) Miligramos, con un peso neto total de CUATRO (04) GRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA (990) MILIGRAMOS, dando resultado positivo para COCAINA BASE.
5.-Oficio N° 9700-061-ST-1012, suscrito por el comisario Lazaro Rogelio Velazquez García, donde deja constancia de los registros policiales que presentan los imputados por ante ese organismo policial.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal y las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, las cuales consistieron en:
1.- Declaración de las expertos SOFIA CARRAQUERO SALCEDO y ELIANA TAHIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticias de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 483, Experticia Toxicológica N° 5009 y Experticia Química N° 5113, respectivamente.
Testificales:
1.-De los funcionarios Luis Betez, Lee Castañeda y Jonathan Moncada, aprehensores.
Documentales: Contenido del acta policial obrante al folio 3, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados.
2.-Resultado la prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 483, practicada por la experto Sofia Carrasquero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada.
3.-Resultado de la Experticia Toxicológica N° 5009, practicada por la experto Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en muestra de orina, raspado de dedos de los imputados.
4.-Resultado de la experticia Química N° 5113, practicada por la experto Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada.
5.-Contenido del oficio N° 1012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del registro policial de los imputados.
PENA A IMPONER
La pena a imponer a GERSON PARADA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la prevista en el segundo aparte, que contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión; la cual ubicada en su terminó medio conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, resulta la de siete (07) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público no demostró que el acusado GERSON PARADA, no posea antecedentes penales, se hace procedente aplicar la anterior pena en su límite inferior, resultando así la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y por cuanto a se acogió al procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la anterior pena a la mitad, resultando así la de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE y CONDENA al acusado GERSON PARADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.813, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gloria María Parada de Cáceres (v) y Padre desconocido, residenciado en el Barrio Los Hornos, calle principal, casa N° 3-74, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por haber admitidos los hechos, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA al acusado GERSON PARADA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y de la Ley especial que rige la materia.
TERCERO: Exonera al acusado GERSON PARADA del pago de las costas procesales.
Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Igualmente remítase copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
Causa N° 2JU-1553-08
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