REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal 07 de noviembre de 2008
198° y 149°


ASUNTO: 2JM-687-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Jairo Escalante Pernía.
SECRETARIA: Abg. Maria Nélida Arias.
DEFENSOR: Abg. Betsabe Murillo.
IMPUTADO: Torres Contreras Jesús Manuel.

Vista la audiencia especial de aprehensión celebrada en esta misma fecha, en donde el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Jairo Escalante Pernía, solicita se le mantenga la medida de privación judicial preventiva al acusado Jesús Manuel Torres. Este Tribunal previamente para decidir observa.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los Hechos que imputa el Ministerio Público consisten: “En fecha 01 de Mayo de 2002, siendo aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, el imputado Jesús Manuel Torres Contreras, por medio de violencia, se apoderó de un vehículo tipo marca Zusuki, que se encontraba estacionado en el frente de la casa N° 9-42, de la carrera 25 del sector de Barrio Obrero de esta ciudad, despojando de las llaves a un menor de edad, dándose a la fuga siendo perseguido por su propietario Luis Alejandro Cañas Zambrano, quien en compañía de otras personas encontró abandonado el vehículo siendo aprehendido el imputado por un grupo de personas del Barrio Lourdes, quienes hicieron entrega a la comisión policial y a quien se le encontró en el bolsillo del pantalón que vestía una llave metálica con la descripción de Yamaha, la cual al ser sometida a las respectivas experticias se demostró que corresponde al vehículo hurtado”.


ANTECEDENTES

En fecha 03 de Mayo de 2002, se celebró Audiencia Calificación de Flagrancia y Privación de Libertad, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió: Primero: Califica de Flagrancia en la Aprehensión. Segundo: se Acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva.

En fecha 03 de Octubre de 2002, se celebró audiencia preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la cual decide: Primero: Admite totalmente la acusación fiscal. Segundo: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público en contra del acusado Jesús Manuel Torres Contreras.

En fecha 22 de Octubre de 2002, se recibió la presenta causa, constante de 129 folios, fijándose como fecha para el Juicio Oral y Público el día 08 de Noviembre de 2002.

En fecha 14 de Mayo de 2004, el Tribunal de Juicio Dos, de este Circuito Judicial Penal, decide: Primero: sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva, dictada en fecha 03 de Mayo de 2002, en contra del imputado Jesús Manuel Torres Contreras. Segundo: impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- presentarse ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo, una (01) vez cada Ocho (08) días. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. 3.- presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica.

En fecha 29 de julio de 2008, le es revocada la medida cautelar, por cuanto no se hizo presente al juicio, y se le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, librándose la correspondiente captura.

En fecha 07 de noviembre de 2008, se realiza audiencia especial de aprehensión del acusado, donde el Ministerio Público solicita se le mantenga la privación, la defensa por su parte solicita la revisión de la medida y le sea otorgada una medida cautelar, el acusado manifiesta al Tribunal que no se hizo presente al juicio porque se le perdió la cartera con toda su documentación y allí estaba la boleta de citación, pero que él ha venido realizando sus presentaciones en el libro respectivo tal y como le ha sido señalado.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECIDIR
SOBRE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Considera este Tribunal que en el caso de autos solo concurren los requisitos del numeral 1 y 2 del artículo 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico, que hacen procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado ya mencionado, lo cual se desprende de:

1. Experticia de seriales de identificación N° 266 de fecha 17 de Mayo de 2002, realizar practicada a un vehículo el cual reúne las siguiente características: clase: Motocicleta, Marca: Suzuki, Modelo: zapia zz, tipo: paseo, color: Negro, Sin placas, Serial de carrocería: CA1EC103260, Serial Motor: A134276039, la cual tiene un valor de Quinientos mil Bolívares (500.000,oo Bs.), una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones, 01 el serial de carrocería donde se lee la cifra Nro. CA1EC103260, es original, 02 serial de motor A134276039, es original.

2. Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-206, de fecha 17 de mayo de 2002, un (01) cuerpo duro y compacto de formación rocosa, de los denominados PIEDRA, de formación irregular, la cual se encuentra dividida en dos partes, la primera con dimensiones de siete con cinco milímetros (7,5) de longitud, por siete con seis milímetros (7,6) de ancho, por seis con cinco milímetros de grosor (6,5) y la restantes seis con cinco (6,5) de longitud, por cinco con siete (5,7) de ancho y seis con cinco milímetros (6,5) de grosor, un (01) cuerpo duro de formación rocosa, conocida como piedra, anteriormente descrita la cual puede ser utilizado como objeto contundente y ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida y de la acción empelada por el ejecutante.

3. Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-134-LCT-2060-A de fecha 17 de Mayo de 2002, practicada a una (01) llave metálica de aspecto niquelado, de las comúnmente utilizada para trabajar y desarmar mecanismos de seguridad en vehículos automotores, tipo motocicletas, de 5,3 centímetros de longitud, constituida por una plateada y astil, metálico con inscripción identificativas donde se lee: Yamaha. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación dos (02) un vehículo automotor, con las siguientes características: Tipo Motocicleta, Marca: Suzuki, Modelo Zepia ZZ, Modelo Paseo, Color Negro, Placas: 6RA-14050, una vez realizada el respectivo acoplamiento físico entre la llave y la motocicleta de palcas: 6RA-14050ssusministradas como incriminadas se pudo constatar que destraba el mecanismo de seguridad de la motocicleta mencionada.

4. Evidencia Material: 01 vehículo tipo motocicleta, marca Zusuki, modelo ZZ, tipo paseo, color negra morada matricula 6RA-14050, la cual fue entregada a su propietario, una (01) piedra la cual se encuentra dividida en dos (02) de color rojo y una llave metálica de color gris, de la marca Yamaha, los cuales se encuentran en la sala de evidencias del Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira.

5. Acta Policial, de fecha 16 de Mayo de 2002, suscrita por el Inspector Gerson Duarte y el detective Hector Gamez funcionario adscrito a el Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira, en la cual manifiestan que se trasladaron hasta Pirineos II, bloque 8 apartamento 00-03 y fueron recibidos por Luis Alejandro Cañas Zambrano que se encontraba en la carrera 25 Barrio Obrero visitando a una amiga, había dejado la moto estacionada en la calle, cuando observo que una persona estaba forcejeando con su sobrino de nombre Gerson, siendo detenido por la policía.

Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora se evidencia la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.

Sin embargo, en el presente caso no existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos no asistió a la Audiencia, por cuanto la citación para el juicio no la ha recibido personalmente sin la esposa, es decir, que no fue entregada a su persona, con lo que se entiende que no se encontraba debidamente citado, además de ello, que al revisarse los libros de presentaciones se constata que el mismo ha realizado sus presentaciones en la forma que le indicó el Tribunal, lo que indica que tiene voluntad de someterse al proceso y que no pudo presentarse a la audiencia por una causa justificable, lo que hace procedente Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue dictada en fecha 29 de julio de 2008, y en su lugar decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada a JESUS MANUEL TORRES CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.058.258, nacido en fecha 16 de abril de 1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa N° 5-293, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3478039, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano Luis Alejandro Cañas; en consecuencia, la SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes condiciones: 1.-PRESENTACIONES UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE EL TIRBUNAL POR INTERMEDIO DE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO. 2.-PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL.
SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada, al acusado JESUS MANUEL TORRES CONTRERAS, a los órganos competentes, y en consecuencia librar la correspondiente boleta de libertad.
TERCERO: FIJA JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, conforme a fecha aportada por la agenda única, para lo cual quedan debidamente notificadas las partes.

Regístrese Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02





ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: 2JM-687-02