REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 14 de Noviembre de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002350
ASUNTO : WP01-P-2008-002350
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento Judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogado BELKIS VILLLEGAS, en su carácter de Defensora Publica del imputado FRANK JOSE BRITO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.122.479, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-06-1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de OFELIA BRITO (V) y FELIX BRITO (V), residenciado en: Ezequiel Zamora, Sector la piedra, Casa N° 2, Cerca de la Bodega del Gocho, Catia la Mar Estado Vargas, Teléfono N° 0416-527-6373 ; mediante la cual manifiesta “...solicito de conformidad con el artículo 256 ord 3º del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que pesa sobre mi representado…”
En fecha 24 de Abril de 2008, este Tribunal realizo audiencia de presentación, del ciudadano FRANK JOSE BRITO GOMEZ, en la cual se le decreto la mediad judicial preventiva de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Representación Fiscal solicito la Privación Preventiva Judicial de Libertad, quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 26 de Mayo de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público presento escrito acusatorio mediante el cual solito el enjuiciamiento del ciudadano FRANK JOSE BRITO GOMEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, el cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutas.
Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano FRANK JOSE BRITO GOMEZ, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, acarreaba una pena que en su límite superior de A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, es por lo que este Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en el caso de autos, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa a una revisión de medida al FRANK JOSE BRITO GOMEZ. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en el sentido que se le imponga a sus defendido una medida cautelar, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, así mismo considera este Juzgador que las circunstancias por la cual este Tribunal dictó la Privación Preventiva Judicial de libertad, no han variado y al estar llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa a una revisión de medida al ciudadano FRANK JOSE BRITO GOMEZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Abogada BELKIS VILLLEGAS, en su condición de Defensora Pública del ciudadano FRANK JOSE BRITO GOMEZ, en el sentido que le sea otorgada una mediada cautelar a su patrocinado, así como también con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que las circunstancias por la cual este Tribunal dictó la Privación Preventiva Judicial de libertad, no han variado y al estar llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL.