REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Noviembre de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006029
ASUNTO : WP01-P-2008-006029
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la DRA. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado PRETORIUS DIRK GYSBERT, de nacionalidad Sourh African, nacido en Britz, el día 20-09-1976, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico de Diesel, hijo de Wynann (v) y de Awetjie (v), Titular del Pasaporte de South Africa N° 7609205095087, residenciado 389 Rethefst Pretoria Wes Pretoria, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por Defensa de Guardia el DR. RICARDO MESSINA. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Especial.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:




I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar al ciudadano PRETORIUS DIRK GYSBERT, quien resultó aprehendido en fecha 13/11/08, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en momento que pretendía abordar el vuelo IB-6702, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-ISTANBUL, se le realizó un chequeo tanto corporal como de equipaje, en presencia de dos ciudadanos testigos identificados en actas, localizándole en los zapatos que portaba para el momento, marca ROCKLAND, de material de piel de color marrón, confeccionados en suela de color negro con marrón, a manera oculta de doble fondo, un (01) envoltorio en cada zapato respectivamente, para un total de dos (02) envoltorios de material de plástico color plomo contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se realizó la prueba de orientación con el reactivo Scott, arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto aproximando de 1.659Kg., Así mismo se deja constancia en acta policial de la retención de documentos personales y otros objetos descritos en dicha acta. En virtud de todo lo antes expuesto y como quiera que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, de acción pública, no prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción para estimar que la conducta antijurídica desplegada por el prenombrado imputado se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P, asimismo existe, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, en razón de ello solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento abreviado, es todo.”
Por su parte, la Defensa Pública DR. RICARDO MESSINA, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis) “Una vez oída la exposición del ministerio publico y de haber sostenido entrevista por medio del traductor con mi defendido esta defensa le solicita a la ciudadana no acuerde la medida solicitada por la fiscalía toda vez que no encuentran lleno los extremos legales del articulo 250 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no constamos por una experticia legal que nos demuestre que efectivamente nos encontramos en presencia de una sustancia ilícita y me reservo los alegato de fondo para una posible defensa en un Juicio Oral y Publico. Es todo”.
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 13/11/08, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado PRETORIUS DIRK GYSBERT, toda vez que el ciudadano, fue aprehendido por funcionarios del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, el día 13-11-08, como a las 09:00, de la noche en las instalaciones del aeropuerto Internacional de Maiquetía, toda vez que el citado ciudadano pretendía abordar el vuelo 6702, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-ISTANBUL, se le realizó un chequeo tanto corporal como de equipaje, en presencia de dos ciudadanos testigos identificados en actas, localizándole en los zapatos que portaba para el momento, marca ROCKLAND, de material de piel de color marrón, confeccionados en suela de color negro con marrón, a manera oculta de doble fondo, un (01) envoltorio en cada zapato respectivamente, para un total de dos (02) envoltorios de material de plástico color plomo contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se realizó la prueba de orientación con el reactivo Scott, arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto aproximando de 1.659Kg.
Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (13/11/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PRETORIUS DIRK GYSBERT, es el presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes en la modalidad de Transporte, toda vez que el ciudadano, fue aprehendido por funcionarios del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, el día 13-11-08, como a las 09:00 de la noche, cuando pretendía transportar a la ciudad de Madrid, a través del vuelo el vuelo 6702, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-ISTANBUL, se le realizó un chequeo tanto corporal como de equipaje, en presencia de dos ciudadanos testigos identificados en actas, localizándole en los zapatos que portaba para el momento, marca ROCKLAND, de material de piel de color marrón, confeccionados en suela de color negro con marrón, a manera oculta de doble fondo, un (01) envoltorio en cada zapato respectivamente, para un total de dos (02) envoltorios de material de plástico color plomo contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se realizó la prueba de orientación con el reactivo Scott, arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto aproximando de 1.659Kg. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado PRETORIUS DIRK GYSBERT. Y así se decide.
En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de ocho años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado PRETORIUS DIRK GYSBERT, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en el cual fue aprehendido el imputado PRETORIUS DIRK GYSBERT, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa, que se declara sin lugar la solicitud decretarle medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por la DRA. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado PRETORIUS DIRK GYSBERT, de nacionalidad Sourh African, nacido en Britz, el día 20-09-1976, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico de Diesel, hijo de Wynann (v) y de Awetjie (v), Titular del Pasaporte de South Africa N° 7609205095087, residenciado 389 Rethefst Pretoria Wes Pretoria.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado PRETORIUS DIRK GYSBERT, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 01/11/08, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano PRETORIUS DIRK GYSBERT.
Sexto: Se acuerda librar oficio a la Embajada de Sudafrica acreditada en Venezuela a los fines de participarle la medida acordada en contra del ciudadano PRETORIUS DIRK GYSBERT.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Catorce (14) día del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente