REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Macuto, 14 de Noviembre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006035
ASUNTO : WP01-P-2008-006035
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DANNY CLAVEL QUERALES YECERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.444.108, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12-04-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio aduanero, hijo de ARMANDO QUERALES (V) y MARYSOL YECERRA (V), residenciado en: Calle real de Mirabal, Callejon Luis Pardo Medina, Casa N° 42, Sector 5, cerca de la escuela Vicente lecuna, Catia la mar, Estado Vargas, y NEOMAR CECILIO QUERALES YECERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.535.868, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-08-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ARMANDO QUERALES (V) y MARYSOL YECERRA (V), residenciado en: Calle real de Mirabal, Callejón Luis Pardo Medina, Casa N° 42, Sector 5, cerca de la escuela Vicente lecuna, Catia la mar, Estado Vargas, Teléfono 0412-907-04-38, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Décima DR. RICARDO MESSINA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público ABG. MARISELA DE ABREU, solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados y que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos: DANNY CLAVEL QUERALES YECERRA y NEOMAR CECILIO QUERALES YECERRA, plenamente identificados al inicio del acta, quienes fueren aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Edo. Vargas, en fecha 13-11-08, cuando eran aproximadamente las 05:00 de la tarde, en la parte Alta del Sector de Mirabal, Pquia. Catia La Mar, Edo. Vargas, siendo que a los ciudadanos, identificados como, NEOMAR CECILIO QUERALES YECERRA y DANNY CLAVEL QUERALES YECERRA, les fue incautado al primero de los ciudadano la cantidad de 30 envoltorios de material sintético de color azul y blanco atados en uno de sus extremos con hilo de color verde y en el interior de los mismo una sustancia de color beige endurecida de presunta droga denominada Crack y al segundo de ellos le incautaron los funcionarios la cantidad de 12 envoltorios de material sintético de color azul y blanco atados en uno de sus extremos con hilo de color verde y en el interior de los mismo una sustancia de color beige endurecida de presunta droga denominada Crack. En virtud de lo anterior expuesto, considera esta Representante de la vindicta pública, que la conducta desplegada por el ciudadano NEOMAR CECILIO QUERALES YECERRA, se subsume dentro del ilícito penal distinguido como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el 31 de la Ley Especial, asimismo solicito sea acordada la Medida Privativa de Libertad ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relaciona a la conducta desplegada por el ciudadano DANNY CLAVEL QUERALES YECERRA se subsume dentro del ilícito penal distinguido como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto en el 34 de la Ley Especial, solicitando esta representación fiscal sea acordada en contra del ciudadano antes mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenar la práctica de las demás diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos. Solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción para estimar que mis estimados son responsable de ese hecho imputado ya que a criterio jurisprudencial la necesidad de la existencia de dos testigo presenciales al momento de practicar la cualquier procedimiento. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal se decrete la libertad sin restricciones. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra del ciudadano NEOMAR CECILIO QUERALES YECERRA y DANNY CLAVEL QUERALES YECERRA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscitados en fecha 13 de los corrientes, sin embrago en el presente hecho no existen testigos presenciales de la actuación policial.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NEOMAR CECILIO QUERALES YECERRA y DANNY CLAVEL QUERALES YECERRA, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Edo. Vargas, en fecha 13-11-08, cuando eran aproximadamente las 05:00 de la tarde, en la parte Alta del Sector de Mirabal, Pquia. Catia La Mar, Edo. Vargas, siendo que a los ciudadanos, identificados como, NEOMAR CECILIO QUERALES YECERRA y DANNY CLAVEL QUERALES YECERRA, les fue incautado al primero de los ciudadano la cantidad de 30 envoltorios de material sintético de color azul y blanco atados en uno de sus extremos con hilo de color verde y en el interior de los mismo una sustancia de color beige endurecida de presunta droga denominada Crack y al segundo de ellos le incautaron los funcionarios la cantidad de 12 envoltorios de material sintético de color azul y blanco atados en uno de sus extremos con hilo de color verde y en el interior de los mismo una sustancia de color beige endurecida de presunta droga denominada Crack.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano NEOMAR CECILIO QUERALES YECERRA y DANNY CLAVEL QUERALES YECERRA, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado NEOMAR CECILIO QUERALES YECERRA y DANNY CLAVEL QUERALES YECERRA, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medida cautelar sustitutiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL