REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006138
ASUNTO: WP01-P-2008-006138

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EUDIN LEANDRO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.191.384, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29-03-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de DENYS SÁNCHEZ (V) e IMARA JIMENEZ (V), residenciado en: Sector El Taral, casa N° 09, Vía Tirima, frente al vivero, Carayaca, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Penal, ciudadana FRANZULY MARÍN, en la cual, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ SOJO, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: EUDIN LEANDRO JIMÉNEZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.191.384, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 18-11-08, cuando eran aproximadamente las 05:30 de la tarde, cuando los funcionarios del instituto antes mencionado se encontraban de recorrido específicamente en el sector Tarma, observaron a un ciudadano de contextura delgado quien se encontraba a bordo de un vehículo clase moto desplazándose a la salida del mencionado sector quien al notar la presencia de los funcionarios en el lugar adoptó una conducta no acorde para los funcionarios evadiendo a los mismos, acelerando su traslado en el vehículo lo que causó que los funcionarios lo alcanzaran dándole la voz de alto y posteriormente solicitándole se detuviera y se identificara, profiriendo el ciudadano aprehendido palabras obscenas así como una conducta violenta hacia la comisión policial e inclusive trató de agredir a los funcionarios, hechos éstos que permitieron la aprehensión del referido ciudadano. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, solicitando esta representación fiscal sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por último solicito copia de la presente causa. Es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del procedimiento no existe ni siquiera un testigo presencial que pueda corroborar los dichos contenido en el acta policial, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que los sólos dichos de los funcionarios actuantes no constituye elemento de convicción para acreditar la participación de persona alguna en la comisión de un hecho punible, razón por la cual solicito se desestime el precalificativo fiscal y se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi representado, solicito copias de la presente acta y demás actas que conforman la causa. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, o de cualquier otro hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como único elemento de convicción procesal, el acta recogida durante el procedimiento de aprehensión del ciudadano EUDIN LEANDRO JIMÉNEZ COLMENARES realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, Policía de Vargas en fecha 18 de los corrientes, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, realizando un recorrido por el sector de El Taral, Parroquia Carayaca observaron a un ciudadano de contextura delgada, tez clara, quien se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto quien al notar su presencia se puso nervioso y aceleró la marcha , logrando darle alcance a pocos metros por lo que procedieron a darle la voz de alto y a descender del vehículo en una actitud agresiva e “indecorosa”, según lo manifiestan los funcionarios policiales, vociferando palabras obscenas y tornándose violento al punto que intentó agredir físicamente a los funcionarios que componían la comisión, razón por la cual fue neutralizado, requisado, identificado y aprehendido, no pudiendo ubicar testigos ya que un grupo de integrantes de la comunidad arremetió contra el puesto policial.
En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FERNANDO WILLIAM BLANCO CARVALLO, es el presunto autor es de algún hecho punible, en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas de fecha 18 de Noviembre de 2008, sin la presencia de testigos y sin que se le haya incautado ningún objeto activo, o pasivo del delito.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales.
De otra parte, es jurisprudencia reiterada y pacífica que el dicho de los funcionarios policiales no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento con el que pueda conexionarse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano EUDIN LEANDRO JIMÉNEZ COLMENARES, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano EUDIN LEANDRO JIMÉNEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.191.384, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29-03-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de DENYS SÁNCHEZ (V) e IMARA JIMENEZ (V), residenciado en: Sector El Taral, casa N° 09, Vía Tirima, frente al vivero, Carayaca, Estado Vargas, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY GÓMEZ.

VYP.