REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006139
ASUNTO : WP01-P-2008-006139
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos NEOMAR JOSE TREMARÍA MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.480, nacido en fecha 13-07-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omar Tremaría (v) y Damaris Martínez (v), residenciado en Sector los Dos Cerritos, Parte Alta de la Bloquera, Casa S/N, de color verde con amarillo, más arriba de la barra, Pariata, Estado Vargas y RUBEN DARÍO OROPEZA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.699, nacido en fecha 11-07-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lulimer Oropeza (v) y Asmiria Medina (v), residenciado en Sector Los Dos Cerritos, Parte Alta de la Bloquera, Casa S/N, de color azul, más arriba de La Barra, Pariata, Estado Vargas.
De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 458 del Código Penal y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal Tercero en Funciones de Control a los ciudadanos NEOMAR JOSE TREMARIA MARTÍNEZ y RUBÉN DARÍO OROPEZA JIMENEZ, titulares de la cédulas de identidad N° V-16.509.480 y V-18.534.699, toda vez que los mismos resultaren aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas en fecha 18-11-2008, siendo aproximadamente las 03: 00 horas de la tarde, cuando el ciudadano ALBENIS JOSE ORTIZ GRIMAN, quien transitaba por el sector, fue despojado de sus objetos personales y al observar la presencia de los funcionarios policiales en el sector Las Salinas, les informó que efectivamente minutos antes bajo amenazas de muerte había sido despojado de su objetos personales como lo fue la cantidad de 200 Bs.F, y que los mismos lo habían hecho mediante un arma de fuego y posteriormente se retiraron del lugar describiendo éste las características de cada uno de los ciudadanos indicándoles que uno de ellos era de color moreno y llevaba puesto una franela de color gris y un short de color negro, y el que lo había apuntado con la pistola era de tez blanca y llevaba puesto un suéter anaranjado y short de color negro, ya con las características aportadas los funcionarios se disponen a efectuar un recorrido por el sector en razón a las labores de inteligencia que efectuaban logrando avistar a los ciudadanos antes descritos dándole la voz de alto haciendo estos caso omiso al llamado policial lo que conllevó a éstos a realizar una persecución y durante la misma los ciudadanos ingresaron a una vivienda lo que conllevó a los funcionarios a accesar a la misma bajo la excepción prevista en el artículo 210 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y dejándose constancia en todo momento de que la ciudadana JIMENES CONTRERAS SOLANDA ELENA, dio el acceso a su inmueble, donde posteriormente en la búsqueda de los ciudadanos se logró ubicar a los mismos, quienes se encontraban en el último piso de la residencia logrando identificarlos como NEOMAR JOSE TREMARIAS MARTINEZ y RUBEN OROPEZA DARIO JIMENEZ, y a su vez se les incautó al que vestía un suéter anaranjado, un celular marca Sony Ericsson, y la cantidad de 400 BF, y ciertamente al lado de estos un bolso negro y azul, que al ser revisado contenía en su interior un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH WESSON, color negro, modelo 10-08, a su vez fue testigo de lo encontrado y de la aprehensión la ciudadana anteriormente señalada como la dueña de la vivienda, es por todos estos hechos que el Ministerio Público, precalifica la conducta desplegada por los ciudadanos como la prevista en los artículos 458 y 277 del Código penal Vigente como lo es el ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO respectivamente, en razón a ello solicito la imposición de una medida de coerción personal como la MEDIDA PRIVATIVA DE LINBERTAD, (sic) prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que si bien es cierto que la norma establece la afirmación de la libertad y como excepción la privación, no es menos cierto y evidente ciudadano juez que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que es de acción publica, en el que se vulneraron todos los derechos del ciudadano ALBENIS JOSE ORTIZ GRIMAN, como lo fueron el derecho a la vida, a su integridad física, a la propiedad, se cuenta con la declaración de una victima que señala las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, un testigo presencial, elementos estos que avalan el acta policial de cómo se produjo la aprehensión de los imputados desprendiéndose el ánimo de no someterse a un proceso penal, y los mismos en lo sucesivo podrían influir para que la misma victima, (sic) testigos entre otros obstaculicen la búsqueda de la verdad como fin del proceso penal”.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar.
Por su parte el defensor, ciudadano JHILLYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, expuso: “El ciudadano fiscal precalifica los delitos de antes descrito los cuales son el ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, expresando lo narrado en el acta policial donde manifiesta que los mismos poseían el de tez morena franela gris con short negro y el de tez blanca con suéter anaranjado y short negro no correspondiendo a la vestimenta que poseen mi representados del presunto robo estipulado en el artículo 458 del Código Penal, se desprende el solo dicho del ciudadano denunciante en la presente causa no existiendo testigos en dicho procedimiento y son reiteradas las jurisprudencias de nuestro máximo tribunal en ese sentido así mismo el denunciante manifiesta la cantidad de 200, 00 bolívares fuertes, según este dos billetes de la denominación de 50,00 bolívares fuertes y cinco billete de 20,00 bolívares fuertes los cuales ni siquiera se encuentra anexos a la presente investigación faltando así pruebas fehacientes del delito precalificado por el fiscal. El ministerio publico manifiesta que existe una testigo la cual es la ciudadana SOLANDA JIMENEZ, la cual no observó el presunto robo realizado a la víctima lo que la misma expresa en su acta de entrevista es que observó un bolso de color azul con negro donde los funcionarios de la policía municipal encontraron una arma de fuego, bolso que se encontraba en su vivienda al lado de mis representados, si ésta es testigo de algún delito ni siquiera seria del porte ilícito sino de un ocultamiento ya que contradice lo expresado en el acta policial donde los funcionarios aprehensores describen que el arma de fuego le fue encontrada al ciudadano NEOMAR TREMARIA en su cintura; además la representante fiscal informa que mis patrocinados se encuentra en cualidad de imputados por el presunto delito de HOMICIDIO cuestión que mis representados a forma no haberles sido realizados acto de imputación alguna razón por la cual en dado caso serían investigados y la invito a que realice la investigación que corresponde a los fines de determinar dicho delito, razonado lo antes descrito por la representante fiscal que se le sea declarada a mis representados la privación judicial preventiva de libertad solicito muy respetuosamente al ciudadano juez que se aparte de dicha solicitud y en su lugar se les decrete una medida cautelar menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 ejusdem, el cual expresa que deben existir suficientes indicios en contra de dichos ciudadanos para que se le pueda coaccionar su libertad y en el presente caso los mismo no están dados por los argumentos antes descrito de igual manera no existe el peligro de fuga en razón que ambos mencionaron el domicilio demostrando el arraigo y de ninguna manera obstaculizando alterarían o modificarían las resultas del ministerio publico por cual no es de su interés obstruir a la misma ya que están dispuesto que con una medida cautelar continúen con el proceso, todo esto basando en lo expresado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual propugna como valores superiores de los ordenamientos jurídico y de su activación la libertad; el artículo 49 ordinal 2° y artículo 8 de nuestra carta magna, el cual expresa la presunción de inocencia hasta tanto no se le pruebe lo contrario y el artículo 243 del COPP, el cual redacta quien a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (anteayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del dicho de la víctima, ciudadano ALBENIS JOSÉ ORTIZ GUZMÁN, se desprende que fue abordado en fecha 18 de los corrientes en las inmediaciones de la Avenida La Candelaria, sector La Salina de Catia la Mar, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde por dos personas “con una pistola” (sin especificar cuál de ellas) quienes le dijeron “que era un atraco”, y “que les diera todo porque de lo contrario me iban a matar”, procediendo a despojarlo de la cantidad de doscientos bolívares fuertes, observando en consecuencia preliminarmente, la desposesión violenta de bienes de la víctima con constreñimiento logrado por medio del uso de arma de fuego y con una manifiesta amenaza a la vida, configurando de esta manera los elementos del tipo para corroborar su acaecimiento.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados NEOMAR JOSÉ TREMARÍA MARTÍNEZ y DARÍO RUBÉN OROPEZA JIMÉNEZ tienen comprometida su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, encontrando igualmente comprometida su responsabilidad en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. A tal conclusión se arriba en vista de lo explanado por la víctima, ciudadano ALBENIS JOSÉ ORTIZ GUZMÁN al inicio de la presente, dicho éste que aparece conteste con el de la comisión policial conformada por los funcionarios LEANDRO PASCUZZO, GERAL CIANCONE, RICARDO MORA, JUSTIN BRITO, NIGER PINTO y JESÚS LAREZ, quien según el dicho de éstos fue abordado por aquel poniéndoles en conocimiento del hecho del cual fue sujeto pasivo, procediendo a realizar un recorrido y visualizando, “a escasos minutos” a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima quienes huyeron al identificarse los funcionarios en cuestión.
Prosigue el dicho de los funcionarios, dejando constancia que los perseguidos ingresaron a una vivienda a la cual accedieron los funcionarios previa autorización de la persona que los recibió en el inmueble, logrando finalmente la aprehensión de los sospechosos cuando intentaban evadirse por la azotea y ubicando, previa revisión corporal la cantidad de cuatrocientos bolívares (BsF. 400) en billetes de diversas denominaciones, así como un revólver marca Smith & Wesson dentro de un bolso de color negro y azul claro, “a poca distancia” de los aprehendidos.
La ciudadana que permitió el acceso a la vivienda donde se verificó la aprehensión, quedó debidamente identificada como SOLANDA ELENA JIMÉNEZ CONTRERAS, quien al ser entrevistada por el funcionario instructor, confirma las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas por los funcionarios así como la incautación del arma de fuego presuntamente empleada para cometer el robo; en consecuencia, si bien la misma no presenció directamente el hecho, sus afirmaciones constituyen elemento de convicción, al igual que el de los aprehensores adminiculado al de la víctima para establecer una sucesión de acontecimientos que inician con la perpetración del delito y concluyen ininterrumpida y estructuradamente con la aprehensión de los presuntos autores, ciudadanos NEOMAR TREMARÍA JIMÉNEZ y DARÍO OROPEZA JIMÉNEZ, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que los domicilios aportados por los imputados son poco precisos para hacer efectivo el llamamiento que eventualmente les haga el Tribunal, para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en referido numeral, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
Este Tribunal igualmente observa que el presunto delito cometido tiene la connotación de ser pluriofensivo por atentar y poner en riesgo diversos bienes jurídicos tutelados por la Ley, como lo son la vida y la propiedad, por lo cual puede considerarse de una magnitud considerable en la persona de la víctima y de la colectividad en general.
En lo que se refiere al peligro de obstaculización mencionado por la ciudadana fiscal, este Juzgado no comparte tal juicio de valor pues no existe ninguna circunstancia fundada en actas más allá del alegato de la representante de la vindicta pública en el sentido que los imputados podrían influir para que la víctima o testigos obstaculicen la búsqueda de la verdad, en consecuencia no se aprecia el peligro de obstaculización la presente investigación, y así se hace constar expresamente.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
Con respecto a que los imputados no tenían al momento de ser presentados la misma vestimenta que la señalada en las actas, carece de valor para debilitar la presunción fundada de participación de los imputados en el hecho, pues tal alegato sólo sería válido y eficaz si de las actuaciones se desprendieran contradicciones entre la víctima, los funcionarios actuantes y/o la testigo, dado que la aprehensión data del 18 de los corrientes. Hubo una evidencia incautada (papel moneda) e identificada en el acta policial, que no puede encontrarse “anexa” a la causa puesto que la misma, por máximas de experiencia y sentido común debe ser sometida a experticias y debe igualmente encontrarse bajo cadena de custodia, exhortando mediante la presente a la ciudadana fiscal a observar lo conducente.
En lo que respecta a la presunta contradicción en que incurren los funcionarios actuantes con el testimonio de la ciudadana SOLANDA JIMÉNEZ, luego de revisar el contenido del acta policial, no se encontró ninguna manifestación del aprehensor en el sentido que se haya incautado el arma presuntamente vinculada a los hechos en la cintura de ninguno de los imputados, sino, como textualmente se asentó arriba, “a poca distancia” de los mismos. Igualmente, la cualidad del dicho de la ciudadana en cuestión, no ha sido valorada ni será objeto de valoración por quien aquí decide por no ser la fase pertinente para ello; se aprecian sus afirmaciones en este momento procesal, dados los elementos de convicción que se extraen de allí y en relación con los demás elementos existentes de manera concordada, como se asentó supra.
Por último, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de los imputados, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados NEOMAR TREMARÍA MARTÍNEZ y RUBEN DARÍO OROPEZA MEDINA. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos NEOMAR JOSE TREMARÍA MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.480, nacido en fecha 13-07-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omar Tremaría (v) y Damaris Martínez (v), residenciado en Sector los Dos Cerritos, Parte Alta de la Bloquera, Casa S/N, de color verde con amarillo, más arriba de la barra, Pariata, Estado Vargas y RUBEN DARÍO OROPEZA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.699, nacido en fecha 11-07-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lulimer Oropeza (v) y Asmiria Medina (v), residenciado en Sector Los Dos Cerritos, Parte Alta de la Bloquera, Casa S/N, de color azul, más arriba de La Barra, Pariata, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido el 29/08/08, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial de El Paraíso ubicado en la ciudad de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY A. GÓMEZ.
VYP.