REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006140
ASUNTO: WP01-P-2008-006140
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados JHOAN JOSE GONZÁLEZ GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-10-1989, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Luis González (F) y Yenny García (V), titular de la cédula de identidad N° V- 18.523.432, residenciado en: Calle Real, La Marina, Sector Cruz, prolongación Soublette, Catia La Mar, por donde está el abasto Pampatar, casa verde y naranja, teléfono 0414-1388560 y YONATAN BLADIMIR MONRROY TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-10-1989, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Peluquero, hijo de Desconocido y Olinta Torres (V), titular de la cédula de identidad N° V-24.179.159, residenciado en: Sector El Vigía, al frente al cementerio, casa s/n, color amarillo y rayas negra, Naiguatá, Estado Vargas, teléfono número 0412-924-06-92, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal Segunda de este Circuito, ciudadana FRANZULY MARÌN y en la cual, la ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numerales tercero y octavo del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta de los mismos como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “En mi carácter de fiscal segunda del Ministerio Público presento en este Tribunal a los ciudadanos MONRROY TORRES YONATAN BLADIMIR y GONZÁLEZ GARCÍA JHOAN JOSÉ, toda vez que los mismos resultaran aprehendidos en fecha 19-11-2008, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, en la sede del Circuito Judicial penal del Estado Vargas específicamente en la sede del tribunal primero de control al momento que los mismos pretendían constituirse como fiadores en el asunto WP01-P-2008-005448, por la comisión del delito de Robo Agravado, ciudadanos éstos que para el momento de realizarle las preguntas correspondientes en relación a la documentación consignada ante ese juzgado para materializar la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 8° del COPP, a favor de los ciudadanos Gámez Edgar Orlando y Vargas Martínez Félix, no respondieron claramente a las preguntas formuladas por el tribunal declarando falsamente en relación a la direcciones de residencias emitida por la prefectura del Estado Vargas, en razón de esta irregularidad los mismos manifestaron voluntariamente que recibirían un dinero si servirían como fiadores quien lo había contactado era un ciudadano de nombre Padilla, siendo este que transmito (sic) todas las documentación (sic) y los traslados ante la sede de este Circuito Judicial Penal, es por lo que solicito de conformidad al 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal(sic), se ventile el referido procedimiento por la vía ordinaria, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° y precalifico la conducta subsumida (sic) por los ciudadanos como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS (sic) PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, asimismo consigno acta emanada del tribunal Primero de Control donde se desprende las circunstancias de lo acontecido y señalado por los imputados. Es todo”.
Por su parte, la defensora de los imputados indicó en el acto lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas esta defensa observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 151 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores del hecho imputado, por cuanto el acta levantada, no obstante fue levantada por un funcionario público, la misma no deja constancia expresa ni verbal ni escrita de lo manifestado por los ciudadanos MONRROY YONATA Y GONZALEZ JHOAN JOSE y lo más grave, no está suscrita por testigo alguno que pueda avalar su contenido. Por otra parte esta defensa solicita se desestime el precalificativo fiscal por cuanto el mismo no encuadra dentro del tipo penal señalado, no siendo la conducta de mis representados ni típica ni antijurídica, razón por la cual solicito sea decretada LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y en su defecto, no sea decretada la medida cautelar contenida en el ordinal 8° del texto Adjetivo Penal, por considerarla desproporcionada en relación al hecho precalificado, la cual, según el artículo 320 del Código Penal invocado por la Representación Fiscal, es de TRES (3) A NUEVE (9) MESES DE PRISION, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos JHOAN JOSE GONZÁLEZ GARCÍA y YONATAN BLADIMIR MONRROY TORRES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad de tres (3) a nueve (9) meses de prisión y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, pues los mismos comparecieron ante el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Dr. MAURO RODRÍGUEZ BARBOZA, afirmando falsamente sus direcciones con la finalidad de constituir una caución personal en el asunto signado con el número WP01-P-2008-005448, de lo cual consta acta en el expediente suscrita por el ciudadano Juez en cuestión y de lo que resulta un perjuicio al público que deviene de la falsedad de sus afirmaciones y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, basada en el engaño a los operadores de justicia.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en el hecho que devienen del acta antes mencionada, así como de los soportes consignados ante el Juzgado y que se encuentran anexos al expediente, de lo cual se desprende que efectivamente sí se presentaron al Juez para consignarlos y hacer valer ante él su falsa dirección.
Igualmente, por las circunstancias particulares del caso, se aprecia la existencia del peligro de fuga, específicamente la establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose la falta de arraigo que viene determinada por cuanto efectivamente, los hoy imputados se presentaron ante un Juez de Primera Instancia, para aportar datos falsos de su dirección de habitación. No obstante ello, y en vista del mandato establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo proceden en este caso, por la pena en concreto prevista por el legislador y que no excede en su máximo de tres años sin que exista a los autos hasta la presente circunstancias que acrediten mala conducta de los imputados, se les impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
Se desestima finalmente la solicitud fiscal en el sentido que se imponga la caución personal a que se refiere el numeral octavo del artículo 256 del texto adjetivo penal por cuanto la misma, a criterio de quien aquí decide, es desproporcionada ante las circunstancias particulares del caso y ante la eventual sanción que pudiera llegar a imponerse; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 244 ejusdem, y por considerar que con la imposición de la presente, se garantizan las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados JHOAN JOSE GONZÁLEZ GARCÍA y YONATAN BLADIMIR MONRROY TORRES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la solicitud de caución personal por ser desproporcional con la magnitud del daño y la sanción probable.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar la libertad sin restricciones de los imputados, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY A. GÓMEZ.
VYP.