REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006264
ASUNTO : WP01-P-2008-006264

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas MARÍA HERMINIA DE VARGAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Municipio Acevedo, nacida en fecha 23-01-1927, de 81 años de edad, de estado civil Viuda, de profesión u oficio del Hogar, hija de NICOLAS VARGAS (F) y FROILANA COLLAZOS (F), residenciada en Diagonal 93-43 a 79, Colombia y la ciudadana BELLA MARÍA VARGAS VARGAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Belén de los Andaguíes, nacido en fecha 01-10-1956, de 52 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Comerciante Independiente, hija de LINO VARGAS (F) y MARIA DE VARGAS (V), residenciada en: Diagonal 93- 43 a 79, Colombia.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír a las imputadas, indicó lo siguiente: “Presento en este acto a las ciudadanas: MARIA HERMINIA DE VARGAS y BELLA MARIA VARGAS VARGAS, plenamente identificados al inicio del acta, quienes fueren aprehendidos por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicio de la ONIDEX, en fecha 24-11-08, cuando eran aproximadamente las 11:20 horas de la noche, los mismos manifiestan es su acta policial que trasladaron a las ciudadanas antes mencionada a la ciudad de Caracas ya que las misma portaban pasaportes los cuales según los funcionarios era de procedencia dudosa, igualmente las mismas le manifestaron a los funcionarios que habían cancelado una cantidad de dinero a un ciudadano de nombre FERNANDO GONZALEZ, con la finalidad de obtener la documentación antes aludida. En virtud de lo anterior expuesto, considera esta Representante de la vindicta pública, que la conducta desplegada por las ciudadanas: MARIA HERMINIA DE VARGAS y BELLA MARIA VARGAS VARGAS, se subsume dentro del ilícito penal distinguido como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el articulo 326 del Código Penal, razones por las que solicito se estime la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del COPP, se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y, sean impuestos a las referidas ciudadanas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ord. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a las imputadas, previamente impuestas del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó la ciudadana MARÍA HERMINIA DE VARGAS su deseo de no declarar. Por su parte, la ciudadana BELLA MARÍA VARGAS VARGAS, manifestó lo siguiente: “El documento lo obtuve por una persona que me dijo cómo obtenerlo, esa persona me dijo que era un documento legal que me lo iban a sacar desde allá que se demoraba mucho tiempo, que yo no tenía que hacer las diligencias y por eso fue que lo sacamos, hasta hoy me siento engañada, estaba confiada que fuera un documento legal, estoy arrepentida de haberme dejado creer, me da pena es primera vez que me sucede esto, es todo”. De seguidas fue interrogada por el Tribunal, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Nosotras llegamos desde el Sábado, es todo”.

Por su parte el defensor, ciudadano MAXIMILIANO MÁRQUEZ, expuso: “Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción para estimar que mis estimados son responsables de ese hecho imputado ya que a criterio jurisprudencial la necesidad de la existencia de dos testigos presenciales al momento de practicar la cualquier procedimiento. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal se decrete la libertad sin restricciones…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral tercero del Código Penal, respectivamente, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (anteayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del dicho de la propia imputada, ciudadana BELLA VARGAS VARGAS, se desprende que tanto ella, como su señora madre cancelaron una suma de dinero para la obtención de documentación (pasaportes y cédulas) sin la debida tramitación legal, faltando al más elemental deber de cuidado, difiriendo sus datos con aquellos registrados en el sistema de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, sin que existiera en los archivos de la misma tarjetas alfabéticas, presentando tales documentos ante el funcionario FREDDY PÉREZ, adscrito a la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía cuando pretendían abordar un vuelo internacional.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas tienen comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido del acta policial de aprehensión y del dicho de la propia imputada, quien admite haber pagado para la obtención de los documentos sin hacer los trámites correspondientes. Cursa igualmente a los folios 9 y 10, reseñas realizadas a las impresiones dactilares de las ciudadanas BELLA MARÍA VARGAS VARGAS y MARÍA HERMINIA VARGAS DE VARGAS, de las cuales se desprende que no aparece registrada tarjeta alfabética de las mismas por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, apareciendo luego a los folios 11 y 12 sendas consultas al sistema llevado al efecto por dicha oficina, de las cuales se desprende que de los pasaportes presentados uno se encuentra anulado y el otro está a nombre de persona distinta, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de la falta de arraigo en el país, por cuanto las mismas son extranjeras de tránsito en el país sin que se haya establecido su identidad de manera certera, encontrándose los domicilios aportados por las imputadas en el exterior, por lo que son poco precisos para hacer efectivo el llamamiento que eventualmente les haga el Tribunal, para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


No obstante ello, y en vista del mandato establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo proceden en este caso, por la pena en concreto prevista por el legislador y que no excede en su máximo de tres años sin que exista a los autos hasta la presente circunstancias que acrediten mala conducta de los imputados, se les impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, así como la prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, Estado Vargas y Miranda conocida como “Gran Caracas”, considerando las mismas suficientes para asegurar las resultas del proceso.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las imputadas MARÍA HERMINIA DE VARGAS y BELLA MARÍA VARGAS VARGAS, arriba identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de ausentarse del área de la Gran Caracas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral tercero del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar la libertad sin restricciones de los imputados, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.



LA SECRETARIA,


ABG. JEYLAN SANDOVAL.


VYP.