REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006273
ASUNTO: WP01-P-2008-006273

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ANGEL GABRIEL MARTINEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaria, fecha de nacimiento 20-08-1986, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Javier Antonio Martínez (V) y Helen Margarita González (f), titular de la cédula de identidad N° V-19.273.354, residenciado en: Avenida Principal Teleférico, la Curva, casa N° 22, cerca de la carpintería Formicolor, Macuto, Estrado Vargas, teléfono N° 0412-381.59.97 y GREGORY JOSE PIÑANGO IRIARTE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-03-1979, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Víctor Ali Piñango (V) y Mercedes María Iriarte (v), titular de la cédula de identidad N° V- 16.226.861, residenciado en Calle Orama, casa de bloques rojos, cerca del kiosco que este en la redoma, teleférico, Macuto, Estrado Vargas, teléfono N° 0412-196.16.56.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, respectivamente para cada uno de los nombrados, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 31 en su tercer aparte y 34, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto a los ciudadanos MARTINEZ GONZÁLEZ ANGEL GABRIEL y PIÑANGO IRIARTE JOSÉ, quienes resultaron aprehendidos el día de ayer 26 de Noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, toda vez que en el momento que se desplazaba la comisión policial por los diferentes sectores de Macuto, específicamente en la Avenida Principal del Teleférico y al llegar a la mitad de dicha avenida, avistaron a dos ciudadanos en actitud nerviosa, uno de ellos de piel clara, baja estatura, quien vestía una franelilla de color gris y pantalón tipo bermudas de color verde, identificado como ANGEL GABRIEL MARTINEZ, el mismo emprendió veloz huida al interior de una vivienda de color blanca con puerta de color morado, por lo que los efectivos le solicitaron que saliera de dicha vivienda, lo cual accedió, el otro ciudadano de piel morena, de estatura alta, quien vestía franelilla blanca y short tipo playero a rayas horizontales de color azul y rojo, identificado como PIÑANGO IRIARTE JOSÉ se quedó en la parte de afuera de la residencia, en razón de la actitud de ambos ciudadanos y en presencia de dos ciudadanos testigos identificados en actas se procedió a la revisión corporal de cada uno de los ciudadanos en mención, localizándole al primero de los ciudadanos nombrados, en el bolsillo izquierdo delantero del short que vestía para el momento, una bolsa de material sintético de color azul claro y en su interior la cantidad de siete envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado contentivos en su interior de vegetales secos, machacados, compactos, de color verdusco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de 40 gramos así como la cantidad de 125 bolívares fuertes en papel moneda de aparente curso legal en el país, presumiblemente de la venta de las sustancias presuntamente ilícitas, y el segundo de los citados imputados poseía en su mano derecha dos envoltorios con similares características a los incautados y descritos al primero de los nombrados, con un peso bruto aproximado de 4 gramos, por lo que en vista del hallazgo se procedió a la aprehensión en flagrancia de ambos ciudadanos previa imposición de sus derechos constitucionales. Por todo lo antes expuesto estima el Ministerio Público acreditado la presencia de un hecho punible de acción pública, evidentemente no prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL GABRIEL MARTINEZ, es autor o participe de la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el ciudadano PIÑANGO IRIARTE JOSÉ, autor o participe de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, elementos éstos que devienen de las actas levantadas por los funcionarios actuantes donde se plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de las características de los envoltorios localizados a los imputados, de las actas de entrevistas tomadas a los testigos instrumentales del procedimiento policial y de la fijación fotográfica de las evidencias incautadas, de igual manera estima esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, todo ello tiene su razón en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caos, la magnitud del daño causado, ya que es sabido de todos que la naturaleza de estos delitos perjudica de manera irreparable la salud de todos los ciudadanos por eso es considerado por nuestro máximo Tribunal como delitos de lesa humanidad exentos de beneficios procesales que conlleven a su impunidad, por lo cual solicitó en primer término se decrete la aprehensión en flagrancia de ambos ciudadanos, en relación al ciudadano ANGEL GABRIEL MARTINEZ, se acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano PIÑANGO IRIARTE JOSÉ, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en los numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicitó se acuerde que el presente caso se ventile por la vía ordinaria a fin de proseguir con la investigación…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado ÁNGEL GABRIEL MARTINEZ GONZALEZ manifestó su deseo de no declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado GREGORY JOSE PIÑANGO IRIARTE, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien libre de juramento, apremio o coacción expuso: “…yo me encontraba en la casa del señor Ángel, yo estaba fumando con el yo estoy enfermo de eso y no puedo dormir sin no tengo eso, me estaban buscando afuera y cuando salgo llegaron los policías y les dije que estaba fumando que esto era lo que tenia me entraron en patadas de ahí adentro no había nadie estaba yo solo, se metieron dentro de la casa y le dijeron a el quieto en el cuarto, Ángel estaba jugando computadora lo apuntan y se asusta, les dice que pasa y les dijo que estaba fumando, el policía le dijo busca la droga y le dijo que era un cigarro yo si tenia los 2 porque siempre tengo yo estoy enfermo, yo si tenia los 2 envoltorios yo consumo me gustaría que me ayudaran los otros que son los 150 no los vi yo estaba era el único que estaba, en ningún momento corrimos desde el principio les fuimos sinceros. Es todo”. A las preguntas formuladas por la representante fiscal, manifestó: “eso fue como a las 4 o 5 de la tarde yo venía de la playa, estaba su tía y el hermano que estaba durmiendo ellos estaban en su cuarto y los policías entraron a la casa de Ángel violentando, yo estaba fumando marihuana, los efectos que me produce es que me siento tranquilo, no robo, trabajo y estudio, yo tenia en el bolsillo los 2 envoltorios, y se los enseñe, estaban envueltos en papel de aluminio, Ángel estaba en su cuarto estábamos fumando, aparte de esos envoltorios no habían más estaban eran los 2 míos y el cigarro que estábamos fumando, yo soy tramitador y estoy estudiando en la misión Ribas, es todo”.

Por su parte el defensor del imputado ÁNGEL GABRIEL MARTINEZ GONZALEZ, ciudadano ROOMER ROJAS, expuso: “Esta defensa concluye con el mas categórico rechazo expuesto en este acto por la representante de la vindicta publica, en los términos siguientes de acuerdo con lo contenido en las exposición dada por el hoy coimputado Gregory Piñango, hace presumir para esta defensa la incongruencia para tomar determinada medida de coerción personal como lo es la medida de privación de libertad en contra de mi defendido, asimismo observa que los elementos esgrimidos por el Ministerio Publico no se ajusta a la exigencias del legislador por cuanto si bien es cierto se presume la comisión de un hecho punible la misma no existe razón alguna en base a la afirmación de libertad otorgada a favor del ciudadano Gregory Piñango una medida menos gravosa, para concluir le solicito a este órgano jurisdiccional reafirmándole le sea concedido una medida menos gravosa al imputado de autos, ya que no existen fundadas razones para mantenerlo privado de su libertad …”.

El defensor del imputado GREGORY PIÑANGO IRIARTE, ciudadano MARLON MARTÍNEZ, expuso: “Muy respetuosamente difiero de la calificación del Ministerio Público por cuanto consideramos que no están llenos los extremos como una posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas fundamentando tal contravención de criterios en el hecho cierto de que mi representado se ha declarado como un consumidor habitual y en virtud de lo establecido en el articulo 71 de la ley solicito sea sometido especialmente a la Medidas de Seguridad Social prevista en el articulo 71 ordinal 4º que habla la libertad vigilada o cualquier otra que el tribunal considere pertinente en el presente caso, finalmente si el respetable juez considera que no están llenos los extremos de los hechos en cuanto al consumo aludido por mi representado y considera la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas especialmente la marihuana es por lo que solicito para mi representado la medida cautelar del ordinal 3 de la ley penal adjetiva por ser la mas ajustada a derecho en la presente causa y solicitándolo por la exposición sincera de mi defendido. Es todo”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 31 en su tercer aparte y 34, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (anteayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del contenido del acta policial de aprehensión suscrita en fecha 25 de Noviembre de 2008 por los funcionarios CUETO AMARU, ROMERO JOSÉ, y ROJAS PEDRO, adscritos a la Policía del Estado Vargas, se desprende que los imputados ÁNGEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ y GREGORY PIÑANGO IRIARTE fueron encontrados en la vía pública, Avenida Principal de El Teleférico, Macuto en posesión, el primero de ellos en su mano derecha, de dos envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de vegetales machacados, compactados, de color verduzco, de olor penetrante, presunta marihuana, incautando al segundo, siete envoltorios con las mismas características en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón tipo bermuda que vestía para el momento, así como la cantidad de ciento veinticinco bolívares fuertes (BsF. 125,00), en billetes de baja denominación.

De dicho procedimiento, fueron testigos instrumentales los ciudadanos MARCO ALEXANDER PEINATE JIMÉNEZ y RAMÓN ALBERTO SANDOVAL ROMERO, quienes manifiestan en términos coincidentes con el acta antes narrada, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión e incautación de las sustancias, constando al folio 8 del expediente, acta de aseguramiento e identificación de la cual se desprende un peso aproximado de cuatro y cuarenta gramos, respectivamente de las evidencias incautadas.

En consecuencia, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ÁNGEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ y GREGORY PIÑANGO IRIARTE tienen comprometida su participación en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 31 en su tercer aparte y 34, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que los domicilios aportados por los imputados son poco precisos para hacer efectivo el llamamiento que eventualmente les haga el Tribunal, para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en el caso del ciudadano ÁNGEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ opera conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en referido numeral para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Igualmente, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, y la eventual pena que podría imponerse, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo y tercero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado ÁNGEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta su privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

En lo que respecta al ciudadano GREGORY PIÑANGO IRIARTE, no obstante verificarse las circunstancias aquí asentadas con respecto a la falta de arraigo y la magnitud del daño, y en vista del mandato establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo proceden en este caso, por la pena en concreto prevista por el legislador y que no excede en su máximo de tres años sin que exista a los autos hasta la presente circunstancias que acrediten mala conducta del imputado, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, desestimando la solicitud fiscal en el sentido que se imponga la caución personal a que se refiere el numeral octavo del artículo 256 del texto adjetivo penal por cuanto la misma, a criterio de quien aquí decide, es desproporcionada ante las circunstancias particulares del caso y ante la eventual sanción que pudiera llegar a imponerse; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 244 ejusdem, y por considerar que con la imposición de la presente, se garantizan las finalidades del proceso. Y así igualmente se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la defensa del imputado GREGORY PIÑANGO IRIARTE mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 71 de la Ley Especial que rige la materia, se ordena la práctica del informe a que refiere el artículo 105 ejusdem para determinar su situación actual; y en cuanto a la solicitud formulada por la defensa del imputado ÁNGEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ en el sentido que le sea impuesta una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficientes aquellas a criterio de quien aquí decide para garantizar la contención del imputado al proceso que se inicia.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaria, fecha de nacimiento 20-08-1986, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Javier Antonio Martínez (V) y Helen Margarita González (f), titular de la cédula de identidad N° V-19.273.354, residenciado en: Avenida Principal Teleférico, la Curva, casa N° 22, cerca de la carpintería Formicolor, Macuto, Estrado Vargas, teléfono N° 0412-381.59.97 e impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 253 ejusdem al ciudadano GREGORY JOSE PIÑANGO IRIARTE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-03-1979, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Víctor Ali Piñango (V) y Mercedes María Iriarte (v), titular de la cédula de identidad N° V- 16.226.861, residenciado en Calle Orama, casa de bloques rojos, cerca del kiosco que este en la redoma, teleférico, Macuto, Estrado Vargas, teléfono N° 0412-196.16.56; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por encontrar comprometida su participación presunta en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 31 en su tercer aparte y 34, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa del imputado ÁNGEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ en el sentido que le sea impuesta una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el testo adjetivo penal, siendo insuficientes aquellas a criterio de quien aquí decide para garantizar la contención del imputado al proceso que se inicia. Finalmente, se ordena la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de determinar la condición de consumidor del ciudadano GREGORY PIÑANGO INFANTE que refiere la defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.






VYP.