REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2008-005862
ASUNTO : WJ01-P-2008-005862

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el abogado FRANCO PUPPIO PÉREZ en su carácter de defensor del ciudadano WALEKER JOSEPH SUCRE RODRÍGUEZ, imputado en la presente causa en el sentido de que a éste le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)… mi defendido tiene la voluntad de someterse prolijamente (sic) al proceso, cumpliendo con todas las condiciones que éste (sic) honorable Juzgado le imponga en sustitución a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, y en relación con el peligro de fuga de mi defendido, quiero hacer notar a éste (sic) Juzgado que, tal y como se evidencia de la carta de constancia… a nombre de mi defendido, éste tiene más de 21 años viviendo en la Urbanización Vista Mar, Bloque 15, Planta Baja, AP, Los Samanes, El Palito, Puerto Cabello, Estado Carabobo; elemento que hace constar que mi defendido tiene un domicilio fijo desde hace bastante tiempo y que se encontraría perfectamente ubicable. Adicionalmente, mi defendido es Surfista Profesional y da clases en las playas de Los Caracas del Estado Vargas, así como en otras playas del país donde se practica éste (sic) deporte, y en este sentido consigno… constancia de participación en las competencias y cursos de Surf Profesional organizados por la Asociación Latinoamericana de Surf, suscrita por el ciudadano Antonio Sotillo en su condición de la misma, pudiendo verificarse en el portal web de dicha asociación, www.alaslatintour.com, específicamente en el link http://www.alaslatintour.com/ranking.asp, que mi defendido ocupa el Rango 74 de más de 200 participantes, tomando en consideración que ha corrido los circuitos de Perú, Ecuador y no pudo concluir el campeonato que estaba llevándose a cabo en Los Caracas con ocasión a su aprehensión. Igualmente consigno… el recibo número 0001116 emanado de la Asociación Latinoamericana de Surfistas Profesionales, de fecha 06 de noviembre de 2008 por medio de la cual mi defendido formalizó su inscripción en la competencia que se estaba llevando a cabo en Los Caracas cuando resultó aprehendido.

Igualmente la pena aplicable al caso concreto no excede de los 10 años y mi defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales, con lo cual se afirma que ha tenido una buena conducta pre delictual; adicionalmente mi cliente afirma ser consumidor por lo que ajustado a derecho es aplicar una medida de seguridad a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, con fundamento en lo antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, solicito sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido puesto que, por todo lo antes señalado, no se encuentra dentro del supuesto de Peligro de Fuga, ya que, entre otras cosas, el mismo ha manifestado su voluntad de someterse ilimitadamente al proceso, tiene arraigo suficiente en el País y a lo largo de su vida ha permanecido dedicado a practicar y enseñar el deporte del SURF.
Finalmente, quiero resaltar la importancia humanitaria que tiene el otorgamiento de la revisión de la medida, entre otras cosas por ser mi defendido un consumidor de cannabis sativa requiere de la imposición de una medida de seguridad y sea sometido a un tratamiento de rehabilitación…”.
En fecha 08 de los corrientes, el Ministerio Público presentó al ciudadano WALEKER JOSEPH SUCRE RODRÍGUEZ por ser aprehendido en flagrancia, siendo oído estando debidamente asistidos de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometen su participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose la causa actualmente en el trascurso del lapso previsto en la norma adjetiva penal para la presentación del acto conclusivo correspondiente.

En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia de índole procesal alegada por la defensa, se relaciona con el arraigo en el país del hoy imputado, desprendiéndose de autos además de los alegatos referidos en el escrito aquí mencionado, constancia de residencia sin fecha emanada de la Parroquia Juan José Flores y Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, sin fecha, a nombre del imputado, apareciendo al dorso siete (7) timbres fiscales inutilizados y de los cuales se lee la inscripción “28-01-04”; constancia expedida por la “Asociación Latinoamericana de Surf”, mediante la cual se deja constancia que Joseph Sucre participa en su circuito desde el año 2004 como competidor, así como recibo emitido por la mencionada asociación, por concepto de cancelación de inscripción en torneo.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que en primer lugar, el fundamento de la medida privativa decretada en contra del imputado apreciada por este Juzgado en su oportunidad, no fue la falta de arraigo a que se refiere el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar el peligro de fuga, que en todo caso observa este Juzgado bien pudo ser apreciado en el presente caso ya que, como deportista profesional y según sus propias afirmaciones, el ciudadano WALEKER JOSEPH SUCRE RODRÍGUEZ participa desde el año 2004 en competencias deportivas fuera del país, lo cual supone que tiene ciertas facilidades para abandonar el mismo.



De otra parte, si bien es cierto la pena atribuida por el delito precalificado como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no excede en su límite máximo de diez años para que opere la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella si excede de los tres años, lapso al cual se refiere el artículo 253 ejusdem para la aplicación exclusiva de sustitutivas de libertad; en consecuencia, no por ser menor de diez años es válida la inferencia del defensor, puesto que, de tres años en adelante, hasta los diez, no opera la presunción iuris et de iure, pero es la apreciación del Juez que concretamente determina la prognosis de evasión, como ha ocurrido en el presente caso y así sigue siendo apreciado por el suscrito por tratarse de una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, y la eventual pena que podría imponerse, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo y tercero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano WALEKER JOSEPH SUCRE RODRÍGUEZ, acordada el 08 de Noviembre de 2008, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito y verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano WALEKER JOSEPH SUCRE RODRÍGUEZ y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 08 de Noviembre de 2008, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

VYP.