REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Noviembre de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005686
ASUNTO : WP01-P-2008-005686
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la DRA. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado JUAN ALEJANDRO MORENO ALFARO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 27-03-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan Moreno (V) y de Zenaida Alfaro (V), residenciado en Ciudad Real Valdepeñas, calle unión N° 01, 2do B, España y titular de la Cédula de Identidad N° 14.829.847, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por Defensa de Guardia la DRA. BEATRIZ MONGE. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Especial.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “Esta Representación del ministerio Público pone a disposición del tribunal al ciudadano JUAN ALEJANDRO MORENO ALFARO, quien resulto aprehendido en fecha 01 de los corrientes aproximadamente siendo las 21:30 horas de la noche por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la GN, en las instalaciones del aeropuerto Internacional de Maiquetía, toda vez que el citado ciudadano pretendía abordar el vuelo UX072 de la Aerolíneas AIR EUROPA con ruta Ccs-Madrid, en momentos que los funcionarios señalados en actas se encontraba de servicio en el sótano América del referido aeropuerto específicamente durante el cheque de equipaje por medio la maquina rayos X, que se Realia en el mencionado punto de control observaron sombras no comunes en dos equipajes una maleta mediana de lona de color gris con naranja marca PAMNING, la cual poseía adheridas un ticket de identificación signado con el umero UX309338, a nombre del ciudadano Juan Alejandro Moreno Alfaro, un bolso mediano, de lona , color gris marca NIKE, igualmente adherido un ticket signado con el numero UX309337, a nombre del mencionado ciudadano, por lo que en la sala de revisión del comando antidroga en presencia de dos testigos identificados en actas, en la maleta se localizó tres (03) colonias en formas cilíndrica una de color vinotinto y dos de color marrón marca PERRY ELLIS “M” las cuales al ser perforadas alrededor las misma y en las tapas con un destornillador una sustancia en polvo de color blanca, asimismo de la revisión del bolso de localizó tres colonias una color vinotinto y dos color amarilla de la misma marca las cuales al realizar el mismo procedimiento se extrajo un polvo de color blanco por lo que se procedió a realizar la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott arrojando una coloración azul, presuntamente cocaína, seguidamente se procedió a su pesaje, arrojando un peso bruto aproximado de (3,313gr) de la inspección personal se le localizó documentos personales y tres teléfonos celulares descrito en actas. Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, estima que se encuentran dados los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del COPP, esto es un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad existen fundados y serios elementos de convicción para estimar que la prenombrada ciudadana es autora o participe del delito que precalifica el ministerio público, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, en razón de ellos y visto que existe por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente casi solicito se decrete la media de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de igual manera se continúe por la vía Abreviada. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Publica DRA. BEATRIZ MONGE, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis) “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa difiere con la solicitud fiscal en lo atinente a la precalificación jurídica y a la medida de coerción personal solicitada, toda vez que no están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 de la Norma adjetiva penal, ya que para decretar en contra de algún ciudadano una medida de coerción personal es necesario la existencia de fundados elementos de convicción que establezcan algún tipo de responsabilidad penal en la presunta comisión de algún hecho punible, situación que en el presente caso no ocurre toda vez que no consta en actas experticia química alguna que evidencia que la presunta sustancia incautada a mi defendido sea ilícita, por lo tanto es necesario realizar diligencias tendientes al total esclarecimiento de los referidos hechos, por tanto solicito que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada, considera esta defensa que con la imposición de una menos gravosa se pueden satisfacer las resultas del proceso. Solicito copias de las actuaciones. Es todo”.
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 01/11/08, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado JUAN ALEJANDRO MORENO ALFARO, toda vez que el ciudadano, fue aprehendido por funcionarios del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, el día 01-11-08, como a las 10:30, de la noche en las instalaciones del aeropuerto Internacional de Maiquetía, toda vez que el citado ciudadano pretendía abordar el vuelo UX072 de la Aerolíneas AIR EUROPA con ruta Ccs-Madrid, en momentos que los funcionarios señalados en actas se encontraba de servicio en el sótano América del referido aeropuerto específicamente durante el cheque de equipaje por medio la maquina rayos X, que se Realiza en el mencionado punto de control observaron sombras no comunes en dos equipajes una maleta mediana de lona de color gris con naranja marca PAMNING, la cual poseía adheridas un ticket de identificación signado con el número UX309338, a nombre del ciudadano Juan Alejandro Moreno Alfaro, un bolso mediano, de lona , color gris marca NIKE, igualmente adherido un ticket signado con el numero UX309337, a nombre del mencionado ciudadano, por lo que en la sala de revisión del comando antidroga en presencia de dos testigos identificados en actas, en la maleta se localizó tres (03) colonias en formas cilíndrica una de color vinotinto y dos de color marrón marca PERRY ELLIS “M” las cuales al ser perforadas alrededor las misma y en las tapas con un destornillador una sustancia en polvo de color blanca, asimismo de la revisión del bolso de localizó tres colonias una color vinotinto y dos color amarilla de la misma marca las cuales al realizar el mismo procedimiento se extrajo un polvo de color blanco por lo que se procedió a realizar la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott arrojando una coloración azul, presuntamente cocaína, seguidamente se procedió a su pesaje, arrojando un peso bruto aproximado de (3,313gr) de la inspección personal se le localizó documentos personales y tres teléfonos celulares descrito en actas.
Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (01/11/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN ALEJANDRO MORENO ALFARO, es el presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes en la modalidad de Transporte, toda vez que el ciudadano, fue aprehendido por funcionarios del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, el día 01-11-08, como a las 10:50 de la noche, cuando pretendía transportar a la ciudad de Madrid, a través del vuelo el vuelo UX072 de la Aerolíneas AIR EUROPA con ruta Ccs-Madrid, en momentos que los funcionarios señalados en actas se encontraba de servicio en el sótano América del referido aeropuerto específicamente durante el cheque de equipaje por medio la maquina rayos X, que se Realia en el mencionado punto de control observaron sombras no comunes en dos equipajes una maleta mediana de lona de color gris con naranja marca PAMNING, la cual poseía adheridas un ticket de identificación signado con el umero UX309338, a nombre del ciudadano Juan Alejandro Moreno Alfaro, un bolso mediano, de lona , color gris marca NIKE, igualmente adherido un ticket signado con el numero UX309337, a nombre del mencionado ciudadano, por lo que en la sala de revisión del comando antidroga en presencia de dos testigos identificados en actas, en la maleta se localizó tres (03) colonias en formas cilíndrica una de color vinotinto y dos de color marrón marca PERRY ELLIS “M” las cuales al ser perforadas alrededor las misma y en las tapas con un destornillador una sustancia en polvo de color blanca, asimismo de la revisión del bolso de localizó tres colonias una color vinotinto y dos color amarilla de la misma marca las cuales al realizar el mismo procedimiento se extrajo un polvo de color blanco por lo que se procedió a realizar la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott arrojando una coloración azul, presuntamente cocaína, seguidamente se procedió a su pesaje, arrojando un peso bruto aproximado de (3,313gr) de la inspección personal se le localizó documentos personales y tres teléfonos celulares descrito en actas. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado JUAN ALEJANDRO MORENO ALFARO. Y así se decide.
En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de ocho años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado JUAN ALEJANDRO MORENO ALFARO, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en el cual fue aprehendido el imputado JUAN ALEJANDRO MORENO ALFARO, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa, que se declara sin lugar la solicitud decretarle medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por la DRA. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado JUAN ALEJANDRO MORENO ALFARO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 27-03-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan Moreno (V) y de Zenaida Alfaro (V), residenciado en Ciudad Real Valdepeñas, calle unión N° 01, 2do B, España y titular de la Cédula de Identidad N° 14.829.847.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado JUAN ALEJANDRO MORENO ALFARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 01/11/08, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano JUAN ALEJANDRO MORENO ALFARO.
Sexto: Se acuerda librar oficio a la Embajada de España acreditada en Venezuela a los fines de participarle la medida acordada en contra del ciudadano JUAN ALEJANDRO MORENO ALFARO.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Tres (03) día del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente