REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Vargas
Macuto, 08 de Noviembre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005859
ASUNTO : WP01-P-2008-005859
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado OSCAR JOSE VEGAS GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 13.828.012, nacido el 05-02-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Oscar Vegas (v) y Nélida Guillen, residenciado en Canaima, sector 4, escalera principal, casa s/n, de color verde con blanco, Montesano Maiquetía teléfono: 0414-2748236; y el ciudadano DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 16.508.555, nacido el 26-05-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Oscar Vegas (v) y Nélida Guillen, residenciado en Canaima, sector 4, escalera principal, casa s/n, de color verde con blanco, Montesano, Maiquetía teléfono: 0414-2748236, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Séptima Penal ABG. CARLA QUIJANO, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, DRA. JULIMIR VASQUEZ, solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados para el ciudadano OSCAR JOSE VEGAS GUILLEN como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto en el articulo 458, 277 y 218 numeral 1° todos del código penal y para el ciudadano DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:..” Presento en este acto a los ciudadanos OSCAR JOSE VEGAS GUILLEN Y DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, ya que siendo aproximadamente las 9:30 horas, se encontraban de servicio exactamente en el pinto de control de la plaza el cónsul funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía y Circulación del Estado Vargas, en cumplimiento a la orden de operaciones “Vargas Segura 2008”, cuando se percataron de un ciudadano quien se identifico Ramón Elías Canelón Duran, empleados de la farmacia Fares C.A, ubicadas en los locales 1 y 2 frente a la plaza el cónsul de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, quien nos informo que dos muchachos se encontraban atracando la farmacia donde el trabaja, por lo que procedieron de inmediato a dirigir a la dirección antes indicada, con la finalidad de constatar la denuncia, en el momento que van llegando a la Farmacia, observamos que salen dos (2) sujetos corriendo, rápidamente procedimos a la persecución de los mismos dándole la voz de alto, tomando todas las medidas de seguridad, efectivos de la guardia nacional procedió a detener a uno de los ciudadanos de nombre Deivis Antonio Vega Guille, donde procedieron realizarle la revisión corporal identificación personal, ordenándole que sacara todo lo que tenia dentro del Koala de color negro gris, el cual contenía en su interior un (01) par de guantes negros, un cuchillo casero con cancha de madera, un cargador de teléfono celular marca LG, serial Nro SA7Y100025, una batería de teléfono marca Sony Ericson, modelo K310a, serial Nro 2600 erp96, un (01) Shiff serial N° 8958043200001782268, una batería marca Sony Ericson, serial N° 036126 ISKLBN y un teléfono marca LG, serial Nro 802 cqft328915, un shift serial N° 895804220001782268, el mismo vestía para el momento de la detención con un pantalón blue jeans , franela de color verde, zapatos deportivos de color negro con azul, de tez morena de 1.65mts de estatura aproximadamente procedieron de inmediato a trasladarlo hasta la sede de la unidad y en cuanto al ciudadano Oscar José Vegas Guillen fue detenido por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, siendo que por parte del Inspector Sanabria José, quien se encontraba de servicio a la altura de la Guipuzcoana, repeliendo un ataque por arma de fuego, por parte de un sujeto que presuntamente momento antes despojo de un dinero en efectivo a unas personas dentro de la farmacia denominadas FARES, el referido sujeto se encontraba bajo amenaza de muerte, el conductor de la misma y sus pasajeros con un arma de fuego con la cual efectuó varios disparos a unos oficiales a la altura de la casa guipuzcoana y que se desplazaba con dirección oeste este se trataba de un ciudadano de tez clara, contextura delgada, de baja estatura vestido con un pantalón blue jeans y franela de color azul, debido que este ciudadano ya había abandonado la unidad colectiva se encontraba oculto en ese sector Guanare, dirigiéndose hacia una casa de color blanco, introduciéndose en una habitación (separada) ubicado en el patio de dicha vivienda mediante la fuerza física procedieron abrir dicha puerta, practicándole la detención preventiva a dicho ciudadano, asimismo los funcionarios procedieron a solicitarle la exhibición adheridos a su cuerpo, el mimo en el pantalón que vestía le encontraron un arma de fuego, tipo revolver, marca LLAMA, calibre 38 especial, con las tapas de la empuñadura de madera color marrón con un serial de empuñadura: IM4510K, contentiva en uno de los alvéolos del tambor de una concha libre 38 especial (percutida), de igual manera en un bolsillo delantero derecho la cantidad de (Bs F. 85) en billetes de diferentes denominaciones, la cantidad de (46) tarjetas telefónicas (prepago)de diferentes denominaciones y marcas, siendo el mismo retenido . Razón por la cual le solicito la medida antes señalada en contra de los prenombrados ciudadanos, precalificando los hechos en el delito para el ciudadano OSCAR JOSE VEGAS GUILLEN, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto en el articulo 458, 277 y 218 numeral 1° todos del código penal y para el ciudadano DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicito que el presente caso sea llevado por la vía ordinaria establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública DRA. CARLA QUIJANO, en este mismo acto indicaron, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa se adhiere a que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, a los fines que se realicen todas las diligencias concernientes para esclarecer el caso, en cuanto a la precalificación dada a los hechos el día de hoy por parte de la fiscalía al ciudadano Deivis Antonio Vegas Guillen por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, esta defensa se opone en virtud que en la inspección corporal realizada a su persona tal como consta del acta policial de fecha 07-11-2008 al practicarle la inspección corporal no se le incauto arma de fuego requisito indispensable que establece el artículo 458 del Código Penal para que se adecue la conducta desplegada por parte de sujeto activo en el tipo penal, por los argumentos antes expuesto considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción de los exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar participación de mi defendido en los hechos, en tal sentido solicito muy respetuosamente a este Juzgado desestime la precalificación fiscal y se le acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 de la Ley adjetiva Penal Vigente. En cuanto al ciudadano Oscar José Veras Guillen, el ministerio público ha precalificado los hechos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad. En cuanto a la precalificación de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente, esta defensa de las actuaciones que ningunos de los testigos hace referencia a que mi representado estuviera presentando alguna resistencia a los funcionarios actuante, no existe testigos instrumentales que pueda corroborar el dicho de los mismos funcionarios actuante aunado a que el artículo 218 hace referencia en sus tres numerales a diferente supuesto y en el día de hoy la vindicta pública no argumento en cual de los mismos se subsume la conducta presuntamente desplegada, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este Juzgado desestime la precalificación ejerciendo su faculta y el control tal como lo faculta el Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que mi asistido perfectamente se puede someter a la prosecución del proceso penal en libertad siendo que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal la libertad es la regla y la privativa es la excepción habiendo portado mi defendido su domicilio no existiendo peligro de fuga, por ser una persona de bajos recursos. Finalmente solicito de conformidad con los artículos 305 y 125 ordinal 5° ejusdem, inste a la fiscalía para que se ordene la activación de huella dactilares y reconocimiento técnico legal, solicito copias de la presente audiencia y de todas las actuaciones. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado OSCAR JOSE VEGAS GUILLEN y DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, para el ciudadano OSCAR JOSE VEGAS GUILLEN, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto en el articulo 458, 277 y 218 numeral 1° todos del código penal y para el ciudadano DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OSCAR JOSE VEGAS GUILLEN y DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, son los presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, ya que siendo aproximadamente las 9:30 horas, se encontraban de servicio exactamente en el pinto de control de la plaza el cónsul funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía y Circulación del Estado Vargas, en cumplimiento a la orden de operaciones “Vargas Segura 2008”, cuando se percataron de un ciudadano quien se identifico Ramón Elías Canelón Duran, empleados de la farmacia Fares C.A, ubicadas en los locales 1 y 2 frente a la plaza el cónsul de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, quien nos informo que dos muchachos se encontraban atracando la farmacia donde el trabaja, por lo que procedieron de inmediato a dirigir a la dirección antes indicada, con la finalidad de constatar la denuncia, en el momento que van llegando a la Farmacia, observamos que salen dos (2) sujetos corriendo, rápidamente procedimos a la persecución de los mismos dándole la voz de alto, tomando todas las medidas de seguridad, efectivos de la guardia nacional procedió a detener a uno de los ciudadanos de nombre Deivis Antonio Vega Guille, donde procedieron realizarle la revisión corporal identificación personal, ordenándole que sacara todo lo que tenia dentro del Koala de color negro gris, el cual contenía en su interior un (01) par de guantes negros, un cuchillo casero con cancha de madera, un cargador de teléfono celular marca LG, serial Nro SA7Y100025, una batería de teléfono marca Sony Ericson, modelo K310a, serial Nro 2600 erp96, un (01) Shiff serial N° 8958043200001782268, una batería marca Sony Ericson, serial N° 036126 ISKLBN y un teléfono marca LG, serial Nro 802 cqft328915, un shift serial N° 895804220001782268, el mismo vestía para el momento de la detención con un pantalón blue jeans , franela de color verde, zapatos deportivos de color negro con azul, de tez morena de 1.65mts de estatura aproximadamente procedieron de inmediato a trasladarlo hasta la sede de la unidad y en cuanto al ciudadano Oscar José Vegas Guillen fue detenido por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, siendo que por parte del Inspector Sanabria José, quien se encontraba de servicio a la altura de la Guipuzcoana, repeliendo un ataque por arma de fuego, por parte de un sujeto que presuntamente momento antes despojo de un dinero en efectivo a unas personas dentro de la farmacia denominadas FARES, el referido sujeto se encontraba bajo amenaza de muerte, el conductor de la misma y sus pasajeros con un arma de fuego con la cual efectuó varios disparos a unos oficiales a la altura de la casa guipuzcoana y que se desplazaba con dirección oeste este se trataba de un ciudadano de tez clara, contextura delgada, de baja estatura vestido con un pantalón blue jeans y franela de color azul, debido que este ciudadano ya había abandonado la unidad colectiva se encontraba oculto en ese sector Guanare, dirigiéndose hacia una casa de color blanco, introduciéndose en una habitación (separada) ubicado en el patio de dicha vivienda mediante la fuerza física procedieron abrir dicha puerta, practicándole la detención preventiva a dicho ciudadano, asimismo los funcionarios procedieron a solicitarle la exhibición adheridos a su cuerpo, el mimo en el pantalón que vestía le encontraron un arma de fuego, tipo revolver, marca LLAMA, calibre 38 especial, con las tapas de la empuñadura de madera color marrón con un serial de empuñadura: IM4510K, contentiva en uno de los alvéolos del tambor de una concha libre 38 especial (percutida), de igual manera en un bolsillo delantero derecho la cantidad de (Bs F. 85) en billetes de diferentes denominaciones, la cantidad de (46) tarjetas telefónicas (prepago)de diferentes denominaciones y marcas.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, para el delito de Robo Agravado, UN (01) MES a DOS (02) AÑOS, para el delito de Resistencia a la autoridad y TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, para el delito de que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos OSCAR JOSE VEGAS GUILLEN y DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado OSCAR JOSE VEGAS GUILLEN y DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto en el articulo 458, 277 y 218 numeral 1° todos del código penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, Ubicado en Los Teques, Estado Miranda, Distrito Capital, al ciudadano OSCAR JOSE VEGAS GUILLEN y DEIVIS ANTONIO VEGAS GUILLEN, los cuales quedaran recluidos a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a la medida Judicial de Privación de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa en cuanto a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como también se declara sin lugar la solicitud realizada en cuanto a la desestimación del petitorio fiscal en relación a la precalificación jurídica impuesta por considerar este Juzgado que las mismas encuadran en la conducta realizada por los imputados de autos.
SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Ejecución a los fines de informar sobre la medida impuesta por este Juzgado al ciudadano OSCAR JOSE VEGAS GUILLEN.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL