REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2008
197° y 148°

CAUSA: N° E2-2927

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO GODOY PARRA LUIS FERNANDO.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pedido por el penado: GODOY PARRA LUIS FERNANDO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía C.C-18.401.431, natural de Bogotá Colombia, nacido en fecha 14-04-1983, soltero, de ocupación estudiante y comerciante, residenciado en la avenida Guayana, los kioscos, parte baja, calle principal vereda 1 N° 0-1 San Cristóbal Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, este Tribunal para decidir observa:

RESUMEN FACTICO
PRIMERO: Corre a los folios (77) al (83) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 23 de Mayo de 2007, en la cual se condena al ciudadano LUIS FERNANDO GODOY PARRA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: De acuerdo al último Cómputo de Pena, folio (155), de fecha 04 de Junio de 2008, consta que el penado: LUIS FERNANDO GODOY PARRA, que en fecha 29 de Septiembre de 2008, cumplió un cuarto de la pena.

TERCERO: Corre al folio (100) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 20 de Junio de 2007, donde consta que el penado LUIS FERNANDO GODOY PARRA, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.

CUARTO: Corre a los folios del (193) al (1}99) INFORME TECNICO N° 1246 de fecha 24 de Octubre de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2008, para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar que el penado no registra antecedentes distintos a los que originaron la presente causa por lo que este primer requisito se encuentra cumplido.
En cuanto al segundo requisito no consta en la causa que el penado haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena. En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

EVALUACION PSICO-SOCIAL

LUIS FERNANDO GODOY PARRA, joven adulto de 25 años quien acude a la entrevista voluntariamente demostrando atención, respeto y colaboración. La valoración mental muestra a una persona orientada en sus planos temporo- espacial, libre de alteraciones neurológicas, cognitivas y sensoperceptivas. El resultado de las pruebas muestra a un sujeto introvertido con un Yo interno disminuido y debilitada autoimagen, tendencias evasivas, baja capacidad para postergar gratificaciones económicas y ausente sentido de pertenencia con características manipuladoras. Socio conductualmente para el momento de la evaluación refleja control de impulsos con adaptación a la norma interna buen manejo de las relaciones interpersonales con utilización de conductas asertivas y progresividad intramuros.

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Se infiere el acto delictivo por mala canalización de la toma de decisiones, dificultad para postergar gratificaciones con ausente visión de consecuencias futuras.

PRONÓSTICO
Analizando las condiciones de vida y personalidad del evaluado, se determina que en el sujeto prevalecen características personales que incidirán desfavorablemente en su respuesta al régimen solicitado coadyuvado su condición de arraigo familiar en Colombia, sin desconocer el apoyo que ofrece la prima residenciada en San Cristóbal, por otra parte el lugar elegido para trabajar es la zona fronteriza, situación que puede facilitar la evasión. Ante tales limitaciones se sugiere optar para la siguiente medida.

CONCLUSION:
En la actualidad el referido joven presenta limitaciones que no garantizan su permanencia en el país, razón por la cual se emite pronóstico DESFAVORABLE.

El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado.

Del estudio del caso del penado: LUIS FERNANDO GODOY PARRA, esta Juzgadora observa que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que, a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando LUIS FERNANDO GODOY PARRA, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: GODOY PARRA LUIS FERNANDO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía C.C-18.401.431, natural de Bogotá Colombia, nacido en fecha 14-04-1983, soltero, de ocupación estudiante y comerciante, residenciado en la avenida Guayana, los kioscos, parte baja, calle principal vereda 1 N° 0-1 San Cristóbal Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese a la penada para la notificación de la presente decisión.



ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA