San Cristóbal, 12 de Noviembre de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL: 2E-2042-04
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE PENA

Revisada como ha sido la presente causa, seguida al ciudadano RAMIREZ USECHE JHONNY ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 07-12-1974, titular de la cedula de identidad C.I Nº 11.113.872, de ocupación u oficio carnicero, residenciado en el palmar ramireño vía santa Ana, casa N° 5-35 Municipio Córdoba Estado Táchira este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Corre a los folios (53) al (58), Sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 10 de Junio de 2004, mediante la cual condenó al penado RAMIREZ USECHE JHONNY ALBERTO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: Que la sentencia dictada quedó definitivamente firme el día 10 de Junio de 2004, es decir que para el día de hoy ha transcurrido un lapso de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS.
TERCERO: En fecha 09 de Noviembre de 2004, se hizo presente en este Tribunal el penado RAMIREZ USECHE JHONNY ALBERTO, acto mediante el cual consigno constancia de trabajo, interrumpiendo el lapso de prescripción, y de esa manera empezando a correr desde este momento nuevamente dicho lapso, habiendo transcurrido para el día de hoy TRES (03) AÑOS, DOCE (12) MESES Y TRES (03) DIAS.
CUARTO: El artículo 112 ordinal 1º del Código Penal establece:
“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”


Conforme a este Articulo se evidencia que el penado: RAMIREZ USECHE JHONNY ALBERTO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA CE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, es de TRES (03) AÑOS, para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, razón por la que esta juzgadora considera procedente decretar la prescripción de la pena, siendo que se evidencia de las actas que desde el día 09 de Noviembre de 2004, hasta el día de hoy 12 de Noviembre de 2008, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, Y TRES (03) DIAS, tiempo superior al exigido para se haga efectiva la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano RAMIREZ USECHE JHONNY ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 07-12-1974, titular de la cedula de identidad C.I Nº 11.113.872, de ocupación u oficio carnicero, residenciado en el palmar ramireño vía santa Ana, casa N° 5-35 Municipio Córdoba Estado Táchira, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, de conformidad con el artículo 112 del código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal, remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION



ABG LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA