REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 06 de Noviembre de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL: 2E-2542
DECISIÓN: NEGATIVA DE PRESCRIPCIÓN DE PENA
Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Penal II Yadira Moros Rivera, mediante el cual solicita la prescripción de la pena impuesta al ciudadano, WILLIAN LIZARAZO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 19-06-1976, titular de la cedula de identidad C.I Nº 14.941.888, casado, residenciado en la calle 16 con carrera 18, casa N° 17-78 San Cristóbal Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Corre a los folios (54) al (57), Sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 13 de Marzo de 2006, mediante la cual condenó al penado WILLIAN LIZARAZO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal.
SEGUNDO: Que al folio (71) corre notificación del Ejecútese de la pena, al ciudadano WILLIAN LIZARAZO, la condena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fecha veintiocho (28) de febrero 2008, habiendo transcurrido para este fecha UN (01) AÑO DIEZ MESES (10) Y VEINTISIETE (27) DIAS..
TERCERO: El artículo 112 ordinal 1º del Código Penal establece:
“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”…….. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.
Conforme a este articulo se evidencia que el penado: WILLIAN LIZARAZO, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, pero el penado se presentó ante el tribunal previa citación y fue notificado, con fecha 28 de febrero 2008, lo que significa que se interrumpió la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido, que de era de UN (01) AÑO DIEZ MESES (10) Y VEINTISIETE (27) DIAS, razón por la que esta juzgadora considera procedente declarar sin lugar la solicitud de la prescripción de la pena, impuesta por el Tribunal de Control en fecha 31 de Marzo de 2006, por cuanto se interrumpió al momento de presentarse el penado ante el Tribunal, y por no encontrase preescrita de conformidad con el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano WILLIAN LIZARAZO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 19-06-1976, titular de la cedula de identidad C.I Nº 14.941.888, casado, residenciado en la calle 16 con carrera 18, casa N° 17-78 San Cristóbal Estado Táchira, por el delito de PORTE Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal, remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. Cítese al penado.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA