REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 07 de Noviembre de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 3363
RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA AL PENADO CARREÑO PEÑARANDA RAMON ANTONIO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada. ANA GAMBOA.
• PENADO: CARREÑO PEÑARANDA RAMON ANTONIO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-13.458.270, natural de Ocaña República de Colombia, nacido el 23/03/1962, soltero, de profesión chofer, residenciado en la carrera 0 con calle 8 y 9 N° 8-37 Barrio el cementerio Ureña Estado Táchira.
• DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
RESUMEN FACTICO
En los folios (110) al (117) de la presente causa, corre inserta la Condena Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio de fecha 16 de Mayo de 2008, en la cual se condena, al ciudadano: CARREÑO PEÑARANDA RAMON ANTONIO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
Corre en el folio (134) certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 31 de Julio de 2008 en la cual consta que el penado: CARREÑO PEÑARANDA RAMON ANTONIO, no posee antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.
Corre al los folios (142) y (143), entrevista familiar y acta de compromiso, firmada por el ciudadano JOSE FELIX URIBE BELTRAN, amigo del penado, quien esta dispuesto a brindarle apoyo familiar.
Corre al folio (145), constancia de trabajo suscrita por el propietario de la empresa AGUAS INDUSTRIALES “FRONTERA”, mediante la cual hacen constar que el ciudadano CARREÑO PEÑARANDA RAMON ANTONIO, labora en esta empresa desde hace dos años desempeñándose como conductor y que durante este tiempo ha demostrado ser una persona seria, responsable y cumplidor con los deberes laborales.
Corre en folios (136) al (140), actuaciones procedentes de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario Nº 3, mediante el cual remiten, INFORME TECNICO Nº 1386 de fecha 24/10/2008 y recibido por este Tribunal en fecha 06/11/2008, correspondiente al penado CARREÑO PEÑARANDA RAMON ANTONIO, para la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto al informe Psicosocial practicado al penado, que corre anexo a la causa, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del cual cabe destacar:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Como hipótesis de la ejecución del hecho delictual se encuentra ausente visión de consecuencias futuras, deseos de obtener gratificación de necesidades básicas, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, instintos primitivos, inmadurez personal.
PRONÓSTICO:
Luego de realizada la evaluación psico-social, al caso en estudio, se conoció que el penado es primo delictual, con bases axiológicas internalizadas, posee hábitos laborales, cuenta con apoyo, establece autocritica y conciencia del hecho, emocionalmente estable. Aspectos importantes que lo colocan en postura positiva para el otorgamiento de la medida solicitada.
CONCLUSIÓN:
De acuerdo al anterior pronostico, se emite opinión FAVORABLE al beneficio.
En cuanto al primer requisito corre agregado a la presente causa certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 31 de Julio de 2008 en la cual consta que el penado: CARREÑO PEÑARANDA RAMON ANTONIO, no posee antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.
En cuanto al segundo se observa de la sentencia que corre en autos que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues el ciudadano: CARREÑO PEÑARANDA RAMON ANTONIO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
En cuanto al cuarto requisito corre agregado a la causa, constancia de trabajo suscrita por el propietario de la empresa AGUAS INDUSTRIALES “FRONTERA”, mediante la cual hacen constar que el ciudadano CARREÑO PEÑARANDA RAMON ANTONIO, labora en esta empresa desde hace dos años desempeñándose como conductor y que durante este tiempo ha demostrado ser una persona seria, responsable y cumplidor con los deberes laborales.
En cuanto al quinto requisito, no se observa en las actuaciones que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación, aunado a que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la suspensión condicional del Proceso.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, se infiere que el penado: CARREÑO PEÑARANDA RAMON ANTONIO, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo las siguientes condiciones:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5. Prohibición de portar armas.
6. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses
7. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes
8. Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado:CARREÑO PEÑARANDA RAMON ANTONIO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-13.458.270, natural de Ocaña República de Colombia, nacido el 23/03/1962, soltero, de profesión chofer, residenciado en la carrera 0 con calle 8 y 9 N° 8-37 Barrio el cementerio Ureña Estado Táchira., de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: CARREÑO PEÑARANDA RAMON ANTONIO, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.-No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3.- Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5.- Prohibición de portar armas.
6.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses
7.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes
8.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.
Regístrese, cítese al penado para notificarlo de la decisión y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. LILIANA VIVAS BERNANDES
SECRETARIA