DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA: ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR: ABG. GLENDA CHACON
PRESUNTO DELITO LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
MENOS GRAVES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA J. G. D. G.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL ABG. MARIANA ANGARITA
CAUSA N° 1C-2372/2.008
Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigado por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 31 de octubre de 2008, folio 05, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial Cabo/2do RODRÍGUEZ WILLIAN, placa 882 y el Agente Placa 323 JHONATAN VÁRELA, Adscritos a la Comisaría Policial de Córdoba. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 31 de octubre de 2008, siendo aproximadamente 03:15 horas de la tarde, por el sector de Buenos Aires, frente a la Unidad Educativa Buenos Aires, ubicada en la vía a la cuchilla, llamados por parte de un profesor de la Institución, quien nos informo que dentro de dicha unidad educativa se encontraba un niño quien quedo identificado como: J.G. D. G, quien presentaba una herida abierta a la altura de la cabeza ocasionada por un impacto propinado con una piedra la cual había sido lanzada desde la parte de afuera de la instalaciones por parte de tres adolescentes que se encontraban afuera lanzando piedras a la parte interna de la institución, logrando observar que se encontraban en la esquina de la vereda 1, tres adolescentes quienes fueron intervenidos a fin de verificar la situación planteada en dicha institución, los mismos manifestaron que si habían estado lanzando piedras hacía dentro de la escuela, pero uno de ellos fue reconocido por el niño agraviado, como la persona que lanzo la piedra que le ocasiono la lesión a la altura de la cabeza, así mismo el adolescente reconoció que el había lanzado la piedra que impacto al niño en mención, al intervenirlo policialmente y trasladarlo a la sede de la Comisaría Córdoba, donde quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Al folio 06, corre inserta acta de entrevista con fecha 31 de octubre de 2.008, realizada en la comisaría policial a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Al folio 08, corre oficio, con fecha 31 de octubre de 2.008, dirigido al Medico forense de Colón, a los fines de practicar reconocimiento medico legal a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: “el conflicto empezó cuando un alumno tiro un balón y yo le dije bueno yo te lo entrego si tu me das los 500 bolívares, a lo que le pedí la plata todos empezaron a lanzarnos piedras y muchas de ella caían dentro de la casa y en eso yo con los demás compañeros empezamos a tirar piedras y yo tire esa piedra y se la pegue al carajito y luego el profesor llego y llamo a la policía y la cava no agarró ellos me llevaron y yo fui y declare lo que había pasado y a los otros dos carajitos los llevaron para la lopna y a mi para el INAN, por un día, es todo. “
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: “Vista las actas que constan en la presente causa y lo manifestado por mi defendido, solicito sean verificados los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo solicito se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario y en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público esta defensa no hace Objeción.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413, por el sector de Buenos Aires, frente a la Unidad Educativa Buenos Aires, ubicada en la vía a la cuchilla.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: b, c, f, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso; 2.-Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes; y, 3.- Prohibición de comunicarse con la victima. Hecho lo cual se acuerda emitir las correspondientes boletas de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho antes descrito configura la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo el día 31 de octubre de 2008, siendo aproximadamente 03:15 horas de la tarde, por el sector de Buenos Aires, frente a la Unidad Educativa Buenos Aires, ubicada en la vía a la cuchilla, llamados por parte de un profesor de la Institución, quien nos informo que dentro de dicha unidad educativa se encontraba un niño quien quedo identificado como: J. G. D. G., quien presentaba una herida abierta a la altura de la cabeza ocasionada por un impacto propinado con una piedra la cual había sido lanzada desde la parte de afuera de la instalaciones por parte de tres adolescentes que se encontraban afuera lanzando piedras a la parte interna de la institución, logrando observar que se encontraban en la esquina de la vereda 1, tres adolescentes quienes fueron intervenidos a fin de verificar la situación planteada en dicha institución, los mismos manifestaron que si habían estado lanzando piedras hacía dentro de la escuela, pero uno de ellos fue reconocido por el niño agraviado, como la persona que lanzo la piedra que le ocasiono la lesión a la altura de la cabeza, así mismo el adolescente reconoció que el había lanzado la piedra que impacto al niño en mención, al intervenirlo policialmente y trasladarlo a la sede de la Comisaría Córdoba, donde quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). El citado adolescente manifestó verbalmente durante la audiencia de calificación de flagrancia, que había lanzado la piedra que le ocasiono la lesión a la victima. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales menos graves. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordenar la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado primero (01) de noviembre del año 2.008
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIANA ANGARITA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIANA ANGARITA
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.372/2.008
JAPS/ma.
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