Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 08 de noviembre del 2.007, presentado por la ciudadana Abogada Yaned Ybon Contreras de Escalante, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento provisional de la causa, por la cual se investiga a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Conforme a lo establecido en literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la causa por la cual se investigan, por la presunta comisión del delito de Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Este Juzgador para decidir observa:
Señala la representante fiscal en su solicitud, lo siguiente:” Las adolescentes imputadas, fueron investigadas por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien una vez que las adolescentes imputadas fueron sometidas a investigación de las resultas de la misma, no se tienen elementos fuertes de permitan ejercer validamente la acción penal en contra de estas, razón por la que esta Representante Fiscal considera que no habiéndose podido identificar cual fue la participación de estas adolescentes en el delito investigado y en vista de que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que nos permitan ejercer la acción debidamente, ésta Representante Fiscal considera que debe Decretarse un Sobreseimiento Provisional, según lo dispone st articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
El día 08 de noviembre del 2.007, folios 151 al 155, la Fiscal auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, de conformidad con lo previsto en artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: “Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones este Juzgador, observa que posterior a la audiencia de calificación de flagrancia de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de fecha del día 23 de septiembre del año 2.005, hasta la presente fecha, salvo la experticia química, no se han incorporado elementos de convicción, que le permitan al Ministerio Público imputar el hecho a dichas adolescentes, en virtud de lo cual este Juzgador, considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal. Así se decide.
El Sobreseimiento Provisional, es un pronunciamiento emanado mediante auto del Tribunal de control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe investigando, ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra alguien en particular. Transcurrido el antes indicado lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento el Juez pronunciará el sobreseimiento definitivo.
La indicada institución procesal requiere, de acuerdo con lo antes señalado y que se desprende del texto del literal "e" del Artículo 561, que la falta de elementos o la insuficiencia de los mismos, afecten la posibilidad cierta de poder ejercer la acción contra aquella persona a quien inicialmente se le ha imputado la comisión de un hecho punible.
La presente suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo fijado, para la realización de dichas diligencias, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgador Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Con Lugar, la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la
presente causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el literal “e”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, 16 de Noviembre del año 2.007

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-1459/2.005
JAPS/cjcc.-